En sentencia de 2012, la corte
constitucional declara exequible el tan criticado artículo que crea el tipo
penal de uso de menores de edad en la comisión delitos, también sigue la misma vía y declara que el
incremento punitivo del delito de
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que puede ser de 24 años, no vulnera
principios constitucionales como la proporcionalidad y razonabilidad de la pena,
en cambio declara inexequible la expresión
“estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna
medida de aseguramiento, o de”, contenida en el
numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal por vulnerar
el principio de presunción de inocencia.
Dice
la Corte Constitucional
La
Corte determinó que la tipificación autónoma del delito de “uso de menores de
edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de
2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la
existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata
y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se
presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de
la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la
autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de
edad en la conducta delictiva.
En relación con el aumento de la pena de prisión de nueve
(9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones previsto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra
alguna de las circunstancias específicas de agravación punitiva que
contempla la norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en
el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela
penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la
realización de una conducta delictiva es “ un
asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es
manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del
tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo de manera muy
excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera
desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos
significativas de bienes jurídicos.
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