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22 de diciembre de 2014

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN DEPENDE DE QUE ESTA SEA PLENA

La Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando hay reparación integral a la víctima de los delitos de extorsión y conexos, a pesar de la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

Sin embargo, aclaró que dicha indemnización debe ser plena, incluyendo los perjuicios materiales y morales. En todo caso, no se requiere una manifestación de la víctima sobre la aceptación de lo ofrecido por el acusado, pues su voluntad se puede determinar mediante cualquier medio probatorio, precisa la sentencia.

De acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 del 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la ley, estén obligados a responder.

Igualmente, el alto tribunal sostuvo que no debe aplicarse el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando existan preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía.

Por último, recordó que la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia; la restitución del objeto material del delito, cuando sea posible, o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que  sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios.

La magistrada María del Rosario González aclaró el voto, pues, a su juicio, el legislador prohibió expresamente dicha rebaja punitiva y, además, sí es viable hacer el incremento de la Ley 890.Según González, “de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos”.





TOMADO: ambitojuridico.com

RECURSO DE QUEJA NO PROCEDE CUANDO SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN

En  sentencia de noviembre de 2014, la CSJ, Sala Penal deja clara las diferencias entre declarar desierto el recurso de apelación y denegar el recurso de apelación; estableciendo, que el recurso de queja solo procede cuando se deniega el recurso de apelación mas no cuando se declara desierto.


Dice la Corte 

La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.
En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición. 
El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.



12 de diciembre de 2014

SENTENCIA COMPLETA CIDH DESAPARECIDOS PALACIO DE JUSTICIA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de noviembre de 2014, condena al Estado Colombiano por el desaparecimiento de civiles en el Palacio de Justicia en el año 1985.

Dice CIDH


El Estado es responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 225 a 324.

2 de diciembre de 2014

A LOS JUECES LES ES PROHIBIDO REALIZAR UN CONTROL MATERIAL FRENTE A UN PREACUERDO O ALLANAMIENTO A CARGOS

En sentencia de julio de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal deja en claro una vez más, que le es vedado al Juez de Conocimiento hacer un control sobre la acusación realizada por la Fiscalía, pues ello desconoce toda la estructura del sistema penal acusatorio.

De allí, que en situaciones de preacuerdos o allanamiento a cargos, el Juez solo analizara si se respetaron las garantías fundamentales, mas nunca los delitos preacordados o aceptados, pues invadiría sin fundamentación legal, la facultad acusatoria de la Fiscalía.