JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN

JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM

15 de febrero de 2016

LA IGNORANCIA, FALTA DE CONOCIMIENTOS Y LA TORPEZA DEL ABOGADO EN EL SISTEMA ACUSATORIO CONLLEVA A LA NULIDAD DEL PROCESO


En sentencia de enero de 2016 la CSJ Sala Penal deja claro que ante un abogado ignorante, sin aptitudes, con desconocimiento del sistema penal acusatorio procede la nulidad por falta de defensa técnica.

Dice la Corte


A pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.  



4 de febrero de 2016

SENTENCIA HITO- DIFERENCIAS DOLO EVENTUAL Y CULPA CON REPRESENTACIÓN. FINES DE LA PENA.

En sentencia de diciembre de 2015 la CSJ Sala Penal casó de manera oficiosa condena de 35 años contra un policía que al manipular de manera descuidada su arma de fuego término matando a su pareja sentimental.
En esta oportunidad la Corte se enfrentó a la situación de determinar sí el homicidio debía ser condenado a título de dolo eventual o culpa con representación, acogiendo la última tesis y reduciendo la pena de 35 años de prisión a 43 meses de prisión.
La Corte para cambiar su fallo no solo acoge la tesis de la culpa de la representación sino que establece que mantener una pena de 35 años seria contrario a la razones a los fines de la pena.

Dice la Corte

El dolo eventual, precisa la Sala, no puede ser entendido como una simple suma de imprudencias (o de infracciones al deber) ni tampoco la valoración aislada acerca de un peligro que se cataloga como gravísimo o de producción inminente. Ello, en tanto siempre será indispensable, para distinguirlo de una manera no arbitraria con la culpa consciente, constatar que el sujeto agente carecía de la posibilidad de representarse un control racional (aunque errado y vencible) en cuanto a los factores de riesgo por él percibidos, dirigido a no producir el resultado.
Condenar a JEFFREY JOSÉ FONTALVO MONTAÑO a treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión por el homicidio de Maryiris Johana Acosta Hernández es a todas luces innecesario, irrazonable y desproporcionado.
En primer lugar, no es necesario desde el punto de vista de los fines de la pena, en la medida en que no hay motivos preventivo especiales o preventivo generales, ni tampoco de retribución justa, para imponerle al acusado una sanción de semejante índole. Por un lado, la acción consistió en haberle disparado a su propia novia no de una manera  intencional, sino como consecuencia de su estolidez: las consecuencias morales y emocionales de dicha conducta lo van a acompañar toda la vida. Por otro lado, se trató de un comportamiento que desde una perspectiva estadística es insignificante. No hay datos que respalden la idea de abusos por parte de miembros de la fuerza pública en el manejo cotidiano de las armas de fuego. Tampoco obedeció a factores culturales susceptibles de corregir imponiendo aserciones normativas acompañadas de sanciones ejemplares. Fue un hecho aislado, de índole trágica y difícil repetición.
En segundo lugar, confirmar esa pena sería contrario a la razón, así como a la prohibición de exceso, puesto que al procesado no podía atribuírsele dolo eventual sino culpa con representación, conforme a lo analizado. De ahí el absurdo de mantener la pena que le correspondería a quien obró con la intención de lesionar el bien jurídico cuando el aquí acusado ni siquiera adoptó la decisión consciente de dirigirse hacia tal afectación.



2 de febrero de 2016

REDENCIÓN DE PENA APLICA PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD.

En sentencia de tutela de finales de 2015 la Corte Constitucional deja claro que la redención de pena por estudio y trabajo aplica para personas condenadas por delitos sexuales cometidos contra un menor.
Es así como hoy en día no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de desprotección a los menores,

Con base en lo expuesto, la negativa a reconocer la redención de pena a una persona condenada por delitos contra menores de 14 años de edad, a pesar de que la ley lo estableció como un derecho para las personas privadas de la libertad y el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, constituye una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades.