JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN
JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM
20 de febrero de 2016
15 de febrero de 2016
LA IGNORANCIA, FALTA DE CONOCIMIENTOS Y LA TORPEZA DEL ABOGADO EN EL SISTEMA ACUSATORIO CONLLEVA A LA NULIDAD DEL PROCESO
En sentencia de
enero de 2016 la CSJ Sala Penal deja claro que ante un abogado ignorante, sin
aptitudes, con desconocimiento del sistema penal acusatorio procede la nulidad
por falta de defensa técnica.
Dice la Corte
A pesar de la presencia formal
de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas
fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron
en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior
desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.
9 de febrero de 2016
8 de febrero de 2016
7 de febrero de 2016
4 de febrero de 2016
SENTENCIA HITO- DIFERENCIAS DOLO EVENTUAL Y CULPA CON REPRESENTACIÓN. FINES DE LA PENA.
En sentencia de diciembre
de 2015 la CSJ Sala Penal casó de manera oficiosa condena de 35 años contra un policía
que al manipular de manera descuidada su arma de fuego término matando a su
pareja sentimental.
En esta oportunidad la
Corte se enfrentó a la situación de determinar sí el homicidio debía ser condenado a título
de dolo eventual o culpa con representación, acogiendo la última tesis y
reduciendo la pena de 35 años de prisión a 43 meses de prisión.
La Corte para cambiar
su fallo no solo acoge la tesis de la culpa de la representación sino que
establece que mantener una pena de 35 años seria contrario a la razones a los
fines de la pena.
Dice la Corte
El dolo eventual,
precisa la Sala, no puede ser entendido como una simple suma de imprudencias (o
de infracciones al deber) ni tampoco la valoración aislada acerca de un peligro
que se cataloga como gravísimo o de producción inminente. Ello, en tanto
siempre será indispensable, para distinguirlo de una manera no arbitraria con
la culpa consciente, constatar que el sujeto agente carecía de la posibilidad
de representarse un control racional (aunque errado y vencible) en cuanto a los
factores de riesgo por él percibidos, dirigido a no producir el resultado.
Condenar a JEFFREY
JOSÉ FONTALVO MONTAÑO a treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión
por el homicidio de Maryiris Johana Acosta Hernández es a todas luces
innecesario, irrazonable y desproporcionado.
En primer lugar, no
es necesario desde el punto de vista de los fines de la pena, en la medida en
que no hay motivos preventivo especiales o preventivo generales, ni tampoco de
retribución justa, para imponerle al acusado una sanción de semejante índole.
Por un lado, la acción consistió en haberle disparado a su propia novia no de
una manera intencional, sino como
consecuencia de su estolidez: las consecuencias morales y emocionales de dicha
conducta lo van a acompañar toda la vida. Por otro lado, se trató de un
comportamiento que desde una perspectiva estadística es insignificante. No hay
datos que respalden la idea de abusos por parte de miembros de la fuerza
pública en el manejo cotidiano de las armas de fuego. Tampoco obedeció a
factores culturales susceptibles de corregir imponiendo aserciones normativas
acompañadas de sanciones ejemplares. Fue un hecho aislado, de índole trágica y
difícil repetición.
En segundo lugar,
confirmar esa pena sería contrario a la razón, así como a la prohibición de
exceso, puesto que al procesado no podía atribuírsele dolo eventual sino culpa
con representación, conforme a lo analizado. De ahí el absurdo de mantener la
pena que le correspondería a quien obró con la intención de lesionar el bien
jurídico cuando el aquí acusado ni siquiera adoptó la decisión consciente de
dirigirse hacia tal afectación.
3 de febrero de 2016
2 de febrero de 2016
REDENCIÓN DE PENA APLICA PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD.
En sentencia de
tutela de finales de 2015 la Corte Constitucional deja claro que la redención
de pena por estudio y trabajo aplica para personas condenadas por delitos
sexuales cometidos contra un menor.
Es así como hoy
en día no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las
prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no
es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad
humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la
posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de
desprotección a los menores,
Con base en lo
expuesto, la negativa a reconocer la redención de pena a una persona condenada
por delitos contra menores de 14 años de edad, a pesar de que la ley lo
estableció como un derecho para las personas privadas de la libertad y el
demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello,
constituye una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las
personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las
autoridades.
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