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5 de marzo de 2012

¿PUEDE HABER CONCURSO HETEROGÉNEO ENTRE DELITOS SEXUALES E INCESTO? ¿TIPO PENAL BILATERAL?


La CSJ de justicia sala penal, de forma dogmática y basándose en estudiosos del derecho penal y en su misma jurisprudencia deja claro que es posible hablar de concurso entre delitos sexuales e incesto y que además la base dogmática de que el delito de incesto es un tipo penal bilateral ha ido cambiado por la ciencia penal contemporánea.

Dice la Corte

MESA VELÁSQUEZ, dice que no viola el principio non bis idem (sic) si se imputa concurso cuando el padre somete a la hija menor de catorce años al acceso carnal. ‘Si el fundamento de la represión del incesto es la inmoralidad que introduce en el hogar, tanta razón existe para castigar el incesto recíprocamente consentido (bilateral), como para aquel en que una de las partes sojuzga o seduce a la otra’. En el ejemplo citado hay violación e incesto.
PACHECO OSORIO anota que las conductas descritas en la norma no entrañan necesariamente bilateralidad y aclara esto con la hipótesis de que uno de los sujetos del manipuleo se encuentre dormido. ‘De consiguiente, si por las circunstancias en que se efectúa la cópula u otro acto erótico sexual alcanza a configurarse la violencia carnal, estupro, abusos deshonestos o corrupción de menores, el delito de que se trata concurre idealmente con el de incesto, puesto que el responsable viola con un mismo hecho varias disposiciones de la ley penal, protectoras de bienes jurídicos diversos’. En síntesis, concluye, puede haber bilateralidad o no, lo cual significa que esta no es condición inherente del delito”.


2 comentarios:

  1. Cuando el padre de la menor la violenta con el propósito de accederla carnalmente, si bien la circunstancia parental constituye agravante por la posición del sujeto agente sobre su víctima, no excluye per se la concurrencia del concurso heterogéneo y simultáneo con el incesto, por cuanto, entre otros aspectos tutelan diferentes derechos; por un lado la libertad sexual y por le otro la familia.

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    1. Muy atinada su apreciación, pero hay debemos preguntarnos es un delito bilateral, que sólo permitiría la punibilidad cuando la dos o mas personas consienten en el acceso carnal o acto sexual, o debe verse el articulo 237 de la ley 599 de 2000, como un tipo penal que puede concursar con acceso carnal violento o actos sexuales

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