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28 de noviembre de 2014

SENTENCIA C-848 DE 2014. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA NO APLICA A DELITOS CONTRA MENORES

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 28 de la Ley 600 del 2000, que establecen la exoneración de formular denuncia contra el cónyuge, el compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y civil o segundo de afinidad.
Sin embargo, condicionó la constitucionalidad a que dicha regla no aplica, cuando la víctima es un menor de edad y el delito afecta su vida, integridad personal, libertad física o formación sexual.
El alto tribunal, a través de un comunicado de prensa, señaló que la responsabilidad de dar a conocer a las autoridades los ilícitos cometidos contra los niños se deriva del interés superior de estos y del deber reforzado de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles protección y asistencia.
Al respecto, destacó que los menores están en imposibilidad física, emocional y síquica de denunciar los punibles, especialmente si son realizados por familiares, debido a las relaciones de jerarquía y subordinación y los vínculos de amor, respeto y dependencia entre unos y otros.
Entonces, ese deber es el “mecanismo por excelencia para la activación de la administración de justicia y del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, resaltó la corporación.
Adicionalmente, las disposiciones estudiadas son compatibles con la garantía de no incriminación, teniendo en cuenta que versan sobre actuaciones que pueden desplegar las autoridades para obtener declaraciones incriminatorias y los derechos derivados de tal limitación, pero no sobre las excepciones al deber general de declarar, precisó.
Salvamentos
Los magistrados María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza y el conjuez Alfredo Beltrán salvaron el voto, al considerar que la Corte debió declarar la exequibilidad pura y simple de la norma.

En su opinión, el condicionamiento aprobado “no incrementa de manera significativa los niveles de protección legal de la infancia y adolescencia, en relación con los mecanismos ya existentes. En cambio, sí debilita en modo importante el sistema de garantías penales”.

tomado: ambitojuridico.com

26 de noviembre de 2014

LA VÍCTIMA NO TIENE PODER DE VETO EN LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES

En sentencia de octubre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema, continua fortaleciendo su línea jurisprudencia respecto a la nula intervención de la víctima en los preacuerdos y negociaciones, además a que el preacuerdo presentado por la Fiscalía es de obligación aprobación por parte del Juez.

Dice la Corte

De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
 En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.



6 de noviembre de 2014

LA FISCALÍA NO ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR EL INTERROGATORIO AL INDICIADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

En sentencia de abril de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal, deja claro que no es obligación de la Fiscalía escuchar en interrogatorio a la persona investigada; además recalca que dicha decisión no es causal de nulidad, ni violatoria de derechos fundamentales.

Dice la Corte:

Pero no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario,  cada una evalúa sus opciones  de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores.

En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados del enfrentamiento, sea deseable o aconsejable que la Fiscalía se entreviste con la contraparte y oiga sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos.

5 de noviembre de 2014

LA PRUEBA DE REFUTACIÓN EN LA LEY 906 DE 2004

En sentencia de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema en su Sala Penal, se pronuncia por primera vez in extenso sobre la figura de la prueba de refutación consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.
En esta interesante sentencia, la Corte se pronuncia sobre el marco normativo, el objeto, la finalidad, los efectos y la legitimación para solicitar la prueba de refutación.

La importancia de la sentencia radica en que da los pasos para utilizar la prueba de refutación en la etapa de juicio oral, figura que hasta esta sentencia era de poca utilización, pues los operadores jurídicos no tenía elementos ni legales ni jurisprudenciales para admitir su práctica.