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22 de diciembre de 2014

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN DEPENDE DE QUE ESTA SEA PLENA

La Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando hay reparación integral a la víctima de los delitos de extorsión y conexos, a pesar de la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

Sin embargo, aclaró que dicha indemnización debe ser plena, incluyendo los perjuicios materiales y morales. En todo caso, no se requiere una manifestación de la víctima sobre la aceptación de lo ofrecido por el acusado, pues su voluntad se puede determinar mediante cualquier medio probatorio, precisa la sentencia.

De acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 del 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la ley, estén obligados a responder.

Igualmente, el alto tribunal sostuvo que no debe aplicarse el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando existan preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía.

Por último, recordó que la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia; la restitución del objeto material del delito, cuando sea posible, o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que  sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios.

La magistrada María del Rosario González aclaró el voto, pues, a su juicio, el legislador prohibió expresamente dicha rebaja punitiva y, además, sí es viable hacer el incremento de la Ley 890.Según González, “de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos”.





TOMADO: ambitojuridico.com

RECURSO DE QUEJA NO PROCEDE CUANDO SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN

En  sentencia de noviembre de 2014, la CSJ, Sala Penal deja clara las diferencias entre declarar desierto el recurso de apelación y denegar el recurso de apelación; estableciendo, que el recurso de queja solo procede cuando se deniega el recurso de apelación mas no cuando se declara desierto.


Dice la Corte 

La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.
En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición. 
El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.



12 de diciembre de 2014

SENTENCIA COMPLETA CIDH DESAPARECIDOS PALACIO DE JUSTICIA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de noviembre de 2014, condena al Estado Colombiano por el desaparecimiento de civiles en el Palacio de Justicia en el año 1985.

Dice CIDH


El Estado es responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 225 a 324.

2 de diciembre de 2014

A LOS JUECES LES ES PROHIBIDO REALIZAR UN CONTROL MATERIAL FRENTE A UN PREACUERDO O ALLANAMIENTO A CARGOS

En sentencia de julio de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal deja en claro una vez más, que le es vedado al Juez de Conocimiento hacer un control sobre la acusación realizada por la Fiscalía, pues ello desconoce toda la estructura del sistema penal acusatorio.

De allí, que en situaciones de preacuerdos o allanamiento a cargos, el Juez solo analizara si se respetaron las garantías fundamentales, mas nunca los delitos preacordados o aceptados, pues invadiría sin fundamentación legal, la facultad acusatoria de la Fiscalía.

28 de noviembre de 2014

SENTENCIA C-848 DE 2014. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA NO APLICA A DELITOS CONTRA MENORES

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 28 de la Ley 600 del 2000, que establecen la exoneración de formular denuncia contra el cónyuge, el compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y civil o segundo de afinidad.
Sin embargo, condicionó la constitucionalidad a que dicha regla no aplica, cuando la víctima es un menor de edad y el delito afecta su vida, integridad personal, libertad física o formación sexual.
El alto tribunal, a través de un comunicado de prensa, señaló que la responsabilidad de dar a conocer a las autoridades los ilícitos cometidos contra los niños se deriva del interés superior de estos y del deber reforzado de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles protección y asistencia.
Al respecto, destacó que los menores están en imposibilidad física, emocional y síquica de denunciar los punibles, especialmente si son realizados por familiares, debido a las relaciones de jerarquía y subordinación y los vínculos de amor, respeto y dependencia entre unos y otros.
Entonces, ese deber es el “mecanismo por excelencia para la activación de la administración de justicia y del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, resaltó la corporación.
Adicionalmente, las disposiciones estudiadas son compatibles con la garantía de no incriminación, teniendo en cuenta que versan sobre actuaciones que pueden desplegar las autoridades para obtener declaraciones incriminatorias y los derechos derivados de tal limitación, pero no sobre las excepciones al deber general de declarar, precisó.
Salvamentos
Los magistrados María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza y el conjuez Alfredo Beltrán salvaron el voto, al considerar que la Corte debió declarar la exequibilidad pura y simple de la norma.

En su opinión, el condicionamiento aprobado “no incrementa de manera significativa los niveles de protección legal de la infancia y adolescencia, en relación con los mecanismos ya existentes. En cambio, sí debilita en modo importante el sistema de garantías penales”.

tomado: ambitojuridico.com

26 de noviembre de 2014

LA VÍCTIMA NO TIENE PODER DE VETO EN LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES

En sentencia de octubre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema, continua fortaleciendo su línea jurisprudencia respecto a la nula intervención de la víctima en los preacuerdos y negociaciones, además a que el preacuerdo presentado por la Fiscalía es de obligación aprobación por parte del Juez.

Dice la Corte

De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
 En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.



6 de noviembre de 2014

LA FISCALÍA NO ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR EL INTERROGATORIO AL INDICIADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

En sentencia de abril de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal, deja claro que no es obligación de la Fiscalía escuchar en interrogatorio a la persona investigada; además recalca que dicha decisión no es causal de nulidad, ni violatoria de derechos fundamentales.

Dice la Corte:

Pero no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario,  cada una evalúa sus opciones  de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores.

En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados del enfrentamiento, sea deseable o aconsejable que la Fiscalía se entreviste con la contraparte y oiga sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos.

5 de noviembre de 2014

LA PRUEBA DE REFUTACIÓN EN LA LEY 906 DE 2004

En sentencia de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema en su Sala Penal, se pronuncia por primera vez in extenso sobre la figura de la prueba de refutación consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.
En esta interesante sentencia, la Corte se pronuncia sobre el marco normativo, el objeto, la finalidad, los efectos y la legitimación para solicitar la prueba de refutación.

La importancia de la sentencia radica en que da los pasos para utilizar la prueba de refutación en la etapa de juicio oral, figura que hasta esta sentencia era de poca utilización, pues los operadores jurídicos no tenía elementos ni legales ni jurisprudenciales para admitir su práctica.

28 de octubre de 2014

DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE ABUSO DE FUNCIÓN PUBLICA Y PREVARICATO POR ACCIÓN

En sentencia de septiembre de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal, analiza los tipos penales de abuso de función publica y prevaricato por acción y describe de manera didáctica la diferenciación de cada tipo penal.

Dice la Corte:



El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.

EL DELITO DE FRAUDE A SUBVENCIONES


En articulo  de Hernando Hernández Quintero, se explica de manera magistral el tipo penal de fraude a subvenciones, conducta punible creada por la ley 1474 de 2011 y por la cual las entidades publicas están denunciado de manera masiva a las personas que reciben ayuda o algún beneficio mediante engaños o aquellos que no inviertan los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.

25 de octubre de 2014

CUADERNOS DE DERECHO PENAL. LA SOCIEDAD DE RIESGO. APARATOS ORGANIZADOS DE PODER

En texto de la Universidad Sergio Arboleda, se abordan temas como: a.  Los peligros del derecho penal en la sociedad del riesgo; b. Los aparatos organizados de poder; c. La criminología critica, entre otros.


23 de octubre de 2014

SENTENCIA T-582 DE 2014. PROCURADURÍA NO TIENE ACCESO ILIMITADO A INFORMACIÓN RECAUDADA EN INDAGACIÓN

La Corte Constitucional recordó que el Ministerio Público es un sujeto especial en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal reguladas por la Ley 906 del 2004.
De ese modo, el procurador solo tiene acceso a la información, evidencias o elementos materiales recaudados en las oportunidades y condiciones establecidas y en las diligencias y actuaciones de su competencia, pues, de lo contrario, gozaría de privilegios frente al fiscal, el defensor o las víctimas, lo que va en contravía de la igualdad de armas entre las partes, indicó la corporación.
Incluso, el acceso ilimitado a toda la información obtenida por el ente acusador en la indagación puede afectar su teoría del caso. Así, la conducta del fiscal está justificada, con el fin de asegurar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, mientras se ejerce su contradicción, añadió.
Para la Corte, esa restricción no menoscaba las funciones de defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio Público, pues la Ley 906 autoriza su participación en otros supuestos y oportunidades, como las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, preclusión, acusación y preparatoria.

En el caso estudiado, el alto tribunal concluyó que un fiscal seccional de Bogotá no violó los derechos fundamentales de una procuradora penal al negarle el acceso a la carpeta que contiene las diligencias adelantadas en la indagación, ya que no comprometió sus funciones en el proceso, conforme con el artículo 111 de la Ley 906, en su rol de representante de la sociedad y garante de los derechos humanos.



Tomado: ambitojuridico.com

22 de octubre de 2014

IMPUTACIÓN OBJETIVA: EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD COMO LÍMITE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA

En sentencia de octubre de 2013, la Corte Suprema hace un recorrido por la figura dogmática de la imputación objetiva y deja claro que el principio de confianza no es absoluto, que en determinadas momentos debe ceder ante principio de seguridad.
Con esta sentencia se deja claro que así no se eleve el riesgo permitido, en determinadas circunstancias en virtud del principio de seguridad se puede responder penalmente.

Dice la Corte:

Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. 

Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular,  se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.

20 de octubre de 2014

DIFERENCIAS ENTRE DOLO EVENTUAL Y PRETERINTENCIÓN

En sentencia de febrero de 2014, la CSJ Sala Penal hace un estudio sobre las figuras de dolo eventual y preterintención, igualmente recalca las diferencias entre cada una.

Dice la Corte

La diferencia entre las dos figuras es clara: en el dolo eventual el resultado no excede el propósito del agente, porque éste actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia el resultado lesivo que se va a producir si no hace nada para poder evitarlo.

En la preterintención, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que le era exigible, siendo fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propósito inicial del sujeto.




19 de octubre de 2014

ACTOS INVESTIGATIVOS PUEDEN SER REALIZADOS POR LA VICTIMA

En sentencia de agosto de 2014, la CSJ Sala Penal sigue la postura de la Corte Constitucional y acepta que las victimas en igual condiciones que la fiscalía y la defensa pueden realizar actos investigativos. De allí que hoy en día es posible que una víctima pueda solicitar y practicar búsquedas selectivas en base de datos con control anterior y posterior del Juez de Garantías con la finalidad de identificar a los autores del ilícito o recolectar información que pueda conllevar a una imputación de cargos.

Dice la Corte:


En este orden de ideas, un acto de investigación dentro del sistema de la Ley 906 de 2004 es todo aquel que (i) sea realizado por la Fiscalía, la defensa e incluso la víctima, (ii) tenga como fin obtener o recaudar evidencia y (iii) esté sujeto al control, ya sea previo o posterior, del juez de garantías. Un acto de prueba, en cambio, es el que (i) proviene de las partes (Fiscalía o defensa), (ii) se ejerce ante un juez de conocimiento y (iii) busca incorporar el acto de investigación a la actuación procesal. Es decir, es el acto que concierne de manera directa a la práctica de la prueba.

18 de octubre de 2014

LA PRUEBA INDICIARIA O PRUEBA INDIRECTA ES ACEPTADA POR LA LEY 906 DE 2004 PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA.

En sentencia de septiembre de 2014, la CSJ Sala Penal reafirma una vez mas que es posible emitir fallo condenatorio con base en prueba indirecta o indiciaria.

Dice la Corte


Cierto es que en la sentencia recurrida se acudió a prueba indirecta o indiciaria para acreditar el recibo de dinero por parte de la funcionaria enjuiciada para proferir dos decisiones judiciales que, como más adelante se explicará, fueron manifiestamente contrarias a la ley. Tal realidad en nada impide que pueda existir el conocimiento exigible para condenar porque (i) las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son plenamente aceptadas en la dinámica procesal introducida por la Ley 906 de 2004.


15 de octubre de 2014

EN LOS DELITOS DE SECUESTRO Y HOMICIDIO DOLOSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SI EL PROCESADO PREACUERDA O SE ALLANA A CARGOS NO SE LE APLICARA EL AUMENTO DE LA LEY 890 DE 2004.


En sentencia de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de descongestionar el sistema penal acusatorio y haciendo un análisis holístico el sistema procesal, toma la posición de que en los delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes es posible recibir una rebaja de pena por aceptación de cargos o preacuerdos:


Dice la Corte

Reitera entonces la Sala que en los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad, como ocurre en este evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar su culpabilidad por vía del preacuerdo o el allanamiento.


De lo contrario, si es vencido en juicio, la sanción a imponer en caso de ser hallado responsable, es la del tipo base con el incremento de la Ley 890 de 2004, además del aumento derivado de las circunstancias agravantes específicas que prevén los artículos 104 y 170 de la norma penal sustantiva cuando se atenta contra niños, niñas o adolescentes.