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23 de diciembre de 2012

¿PUEDEN CONCURSAR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HURTO AGRAVADO POR COPARTICIPACIÓN CRIMINAL?


La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Octubre de 2012, deja claro que no puede existir imputación por el delito de concierto para delinquir y además la agravante genérica de coparticipación criminal, pues de aceptar esta tesis se violaría el principio Non bis in ídem.
Además de lo anterior, se pronuncian sobre los delitos de hurto agravado, violencia sobre servidor publico y porte ilegal.


12 de octubre de 2012

SENTENCIA C-782 DE 2012. NUEVO DERECHO PARA LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL.


En el estudio constitucional del articulo 90 de la ley 906 de 2004 (CP Penal). OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.  El Alto Tribunal Colombiano declara exequible la normativa en comento en el entendido que la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

De esta forma la Corte, crea una vez más derechos no reconocidos por el Código de Procedimiento Penal.



9 de octubre de 2012

LA AUTORÍA EN EL DERECHO PENAL


De nuevo hago énfasis, en un tema que de vieja data ha traído conflicto a la dogmática penal. Me refiero a la autoría. En éste excelente texto se aborda las diferentes teorías acerca de la autoría y participación en el derecho penal y de igual forma, se nos explica su consagración en el código penal colombiana y las diferentes formas en el estatuto represor colombiano.


6 de octubre de 2012

DELITO DE ESTAFA. ACCIÓN A PROPIO RIESGO. SIMULACIÓN.


En sentencia de septiembre de 2012, la Sala Penal de la CSJ, casa sentencia por un cargo referente a la valoración probatoria, pero se pronuncia sobre la puesta en peligro o la acción a propio riesgo que  desvirtúa la imputación objetiva en el delito de estafa,  es por eso que para efectos del delito de  estafa (en el cual la víctima coopera en forma voluntaria al menoscabo patrimonial que constituye el resultado lesivo), los negocios jurídicos pueden ser fuentes de mentiras u ocultamientos relevantes para la configuración del elemento típico del engaño, pero cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra.
Aun así, esta puesta en peligro no se puede predicar de ciertos roles de los sujetos del delito, entre ellos familiares, amigos, compañeros de vida en los cuales se deposita un grado alto de confianza.
En  otras palabras, si alguien confía en sus parientes más cercanos para que le protejan el patrimonio, es razonable esperar que ellos se comporten de manera correcta. Y, así mismo, no lo es exigible a quien deposita la confianza en tales eventos la activación de los mecanismos de protección que le serían predicables cuando tratase con terceros ajenos a su círculo de intimidad.
En síntesis, esta sentencia ayuda para el debate que se presenta desde hace decenios en la CSJ, en lo referente a ¿sí es la autotutela de la víctima un elemento del delito de estafa? O ¿sí no todo detrimento económico a causa de un acto ilegal e inmoral debe ser delito?



5 de octubre de 2012

DOBLE FAVORABILIDAD PARA LOS CONGRESISTAS. NO LES APLICAN EL AUMENTO PUNITIVO DE LA LEY 890 DE 2004, PERO SÍ LA REBAJA DE PENA DEL ARTÍCULO 351 DE LA LEY 906 DE 2004.


Aunque los incrementos punitivos de la Ley 890 del 2004 no se aplican a las penas impuestas contra congresistas, estos sí pueden ser beneficiarios, por favorabilidad, de la sentencia anticipada de la que trata la misma norma.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que condenó al excongresista Germán Olano como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias, conductas sobre las cuales aceptó cargos. La Sala Penal condenó al exsenador a 100 meses de prisión y más de 600 millones de pesos de multa.

El alto tribunal explicó que si los congresistas procesados bajo Ley 600 del 2000 deciden aceptar los cargos para que se les dicte sentencia anticipada, necesariamente se hacen merecedores a que se considere la rebaja de pena más amplia prevista en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, por principio de favorabilidad.

“El sistema acusatorio brinda la posibilidad de realizar preacuerdos y negociaciones de penas entre la Fiscalía y los imputados y no se puede desconocer, bajo ninguna circunstancia, el derecho que le asiste  a toda persona vinculada a un proceso penal, de aceptar libre y llanamente los cargos que se le imputen o la responsabilidad que se le atribuya respecto de uno o varios delitos, para obtener una sanción más benigna en compensación de la colaboración con la justicia”, señala la sentencia.

En el caso de Olano, este aceptó recibir cerca de 500 millones de pesos para mediar en la adjudicación de contratos celebrados por el Grupo Nule con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU).

tomado: ambitojuridico.com


1 de octubre de 2012

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE TEMAS PENALES.


En excelente texto, se plasman 10 líneas jurisprudenciales sobre temas que desde hace años dejan un halo de dudas entre los estudiosos del derecho penal. Los derechos de las víctimas en el SPA, la estafa, la legitima defensa en la riña, el concurso entre hurto calificado y secuestro simple, el principio de favorabilidad en procesos tramitados con ley 600, el termino prescriptivo en los delitos permanentes, son solo algunos de los temas que se describen en este texto.
Libro de estudio y de ayuda para los litigantes y estudiosos del derecho penal.


30 de septiembre de 2012

EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. DEBATE SOBRE SI ES CONVENIENTE QUE SIGA SIENDO UNA CONDUCTA PUNIBLE.




En excelente texto de dejusticia.org, se hace un recuento sobre el controversial delito de inasistencia alimentaria, su historia, su penalización en el derecho comparado y los argumentos a favor y en contra de por qué debe ser o no ser una conducta punible.

El tema cobra total relevancia, ya que la conducta punible en comento, es uno de las noticias criminales más recibidas en las fiscalías de nuestro país, que congestionan y frenan nuestro sistema penal. De allí que es bueno debatir si la inasistencia alimentaria, solo debe ser protegida por la jurisdicción civil o al ser igualmente considerada un delito viola el principio de última ratio del derecho penal.


28 de septiembre de 2012

LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA EXEQUIBLE LA PENALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL QUE SE REALIZA SIN EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.


En sentencia C-742 de 2012 la Corte Constitucional con salvamento de voto de tres magistrados declara exequible los artículos 353 y 353ª que convierte  en conducta punible la protesta social que se realiza sin el permiso correspondiente.

Dice la Corte:
La Corte Constitucional adoptó la presente decisión (declarar exequibles las normas acusadas por los cargos y razones analizadas), teniendo en cuenta que la aplicación de dichas disposiciones legales, bajo el orden constitucional vigente, debe hacerse:  (i) de acuerdo con una interpretación estricta y literal, no analógica ni amplificada; y  (ii) de acuerdo con los parámetros específicos y exactos que se establecen en el orden legal vigente (los elementos del tipo penal no pueden ser establecidos con base en interpretaciones de funcionarios judiciales o reglamentaciones administrativas).


12 de septiembre de 2012

SENTENCIA T-672 DE 2012 LA CORTE ORDENA AL PROCURADOR RECTIFICAR LA INFORMACIÓN Y DECIR LA VERDAD SOBRE EL ABORTO PERMITIDO.


En sentencia T-627/12  la Corte concede tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra del Procurador General de la Nación, la Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y la Procuradora Delegada para la Función Pública.
La Corte Constitucional concedió la tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez por la violación y/o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva.


7 de septiembre de 2012

OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR Y RECAUDADOR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PAGO: REQUISITOS DE ACREDITACIÓN, PAZ Y SALVO DE LA DIAN.


En sentencia de agosto de 2012 la Sala Penal de la CSJ niega la extinción de la acción penal por pago en el delito de omisión de agente retenedor o recaudador  que aunque es uno de aquellos tipos penales en los que la ocurrencia de dicha circunstancia objetiva ocasiona la  extinción de la acción penal se debe demostrar la acreditación de paz y salvo de la DIAN para que cese la persecución penal.


5 de septiembre de 2012

DELITOS SEXUALES. CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. NO SE PUEDE IMPUTAR PROXENETISMO CON MENORES DE EDAD EN CONCURSO CON UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES


Tras recibir varias denuncias, las autoridades de Cartago (Valle) descubrieron una red de prostitución de menores de 18 años de edad. La mujer que la coordinaba fue capturada en flagrancia, mientras le ofrecía a un agente encubierto los servicios sexuales de dos adolescentes.
Para coordinar las citas, la mujer se comunicaba por medio de su teléfono celular con las jóvenes y con sus clientes.
En desarrollo del proceso penal, la capturada aceptó los cargos de proxenetismo con menor de edad y utilización o facilitación de medios de comunicación (telefonía) para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, por lo que fue condenada a 25 años de prisión.
En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia aclaró que, cuando se trata de proxenetismo con menores de edad (Código Penal, art. 213A), el uso de medios de comunicación es irrelevante para configurar la tipicidad objetiva del delito.
El alto tribunal explicó que el artículo 213A no menciona el uso de medios de comunicación para ejercer esa conducta, como lo hace el artículo 219-A, relacionado con la utilización o facilitación de dichos medios para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
Por lo tanto, como el primer tipo penal es completo y absorbe los elementos del segundo, no se pueden imputar ambos delitos, ya que se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem.
En este orden de ideas, el tipo del artículo 219-A del Código Penal pretende, en la actualidad, sancionar a las personas que buscan obtener favores sexuales con menores de edad, así como quienes actúan como intermediarios de esos contactos, en la medida en que se hayan valido de cualquier medio de comunicación para conseguir tales fines, y no exclusivamente de la Internet o el ciberespacio.


Tomado ambitojuridico.com




SENTENCIA C-571 DE 2012. DECLARA EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL.


En sentencia C-571 de 2012 se declara exequible el artículo 200 del código penal. Los demandantes consideran que dicha norma desconoce los principios de consecutividad en el trámite legislativo y el de unidad de materia y que además vulnera el artículo 160 de la Constitución y desconoce los artículos 1 y 2 de la Carta. La Corte encontró que la modificación al delito de violación de los derechos de reunión y asociación no desconoce los principios constitucionales de unidad de materia y consecutividad que se exigen a todo proyecto de ley.


Artículo 200.- Violación de los derechos de reunión  y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. 
La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el trabajador.




T-309 de 2012. SI CONDENADO ES INSOLVENTE, LIBERTAD CONDICIONAL NO PUEDE NEGARSE POR FALTA DE PAGO DE MULTA


La Sentencia C-185 del 2011, que condicionó la exequibilidad del numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1142 del 2007, advirtiendo que la vigilancia electrónica no puede negarse cuando el condenado pruebe su incapacidad económica para pagar la multa, debe aplicarse al beneficio de libertad condicional.

En una fallo reciente, la Corte Constitucional les llamó la atención a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que tengan en cuenta esa decisión en cada caso.

Aunque la Sentencia C-185 advirtió que no se aplicaría frente al otorgamiento de otros subrogados penales, el alto tribunal aclaró que los nuevos criterios introducidos en ella deben incidir en las actuaciones de los juzgadores.

 Tomado ámbitojurdico.com



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31 de agosto de 2012

LA AUTORÍA MEDIATA A TRAVÉS DE APARATOS ORGANIZADOS DE PODER. TRATAMIENTO POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CRÍTICAS A SU APLICACIÓN EN EL SISTEMA PENAL COLOMBIANO



Desde hace varios años la CSJ ha cambiado la forma de juzgamiento de los altos mandos de organizaciones criminales y estatales, antes utilizaban la figura dogmática de la Coautoría Impropia, hoy en dio se han deslindando por la criticada y estudiada Autoría Mediata a través de Aparatos Organizados de Poder para indagar responsabilidades.  En este texto se explica de manera concisa y sencilla la teoría del maestro Alemán Clauss Roxin, su implementación en Colombia y las críticas que conlleva su utilización.


30 de agosto de 2012

¿CUÁNDO SE CONSUMA EL DELITO DE EXTORSIÓN? MECANISMO DE INSISTENCIA EN SEDE DE CASACIÓN PENAL.


En providencia de mayo de 2012, la Sala Penal de la CSJ, continua con su postura, de que la extorsión solo se consume cuando se hace entrega efectiva de lo pedido.  De allí,  que esta conducta punible, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero.
Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica





CUADERNOS DE DERECHO PENAL. NUEVO TOMO. LA ACCIÓN PENAL DESPUÉS DEL ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011. LA FLEXIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA EUROPEIZACIÓN DEL DERECHO PENAL.


En este nuevo tomo en su sección de doctrina se insertan tres trabajos: el primero de ellos de autoría del Profesor de la Universidad de Bonn urs Kindhäuser, intitulado “Acerca del concepto Jurídico penal de acción”, quien aprovecha esta ocasión para mostrar como la noción de conducta humana se constituye en un verdadero supraconcepto que engloba todas las transformaciones corporales de un ser humano en el espacio y en el tiempo y comprende, al lado de los movimientos activos, también la pasividad (léase la omisión); esto le permite afirmar que dicho concepto es un “constructo interpretativo” que depende de una descripción con ocasión de lo cual propone un modelo de imputación en dos niveles. A su vez, el Profesor helmut satzger, catedrático de la Universidad de München, en segundo lugar, en un trabajo dedicado a la “La europeización del derecho penal. La influencia del Derecho de la Unión Europea en el ordenamiento jurídico-penal nacional de los estados miembros”, afirma que ese asunto ya no es sólo nacional sino que ha sido influido por los convenios internacionales que ingieren tanto en el derecho penal material como en el procesal; para él, ese Derecho penal europeo engarza con el de la Unión Europea y tiene diversas manifestaciones. Para concluir, en tercer lugar, el Profesor de nuestra Casa de Estudios, Renato Vargas lozano, en su trabajo “El ejercicio de la acción penal en Colombia. Reflexiones en torno a la reforma al artículo 250 de la Constitución Nacional” hace una crítica demoledora de la reciente transformación constitucional contenida en el Acto Legislativo 06 de 2011 que, a no dudarlo, trastroca la estructura del hasta entonces vigente proceso penal para dar cabida a una en la cual los titulares de la acción penal, amén de la Fiscalía General de la Nación, son otros.
La sección de jurisprudencia se dedica, en esta oportunidad, a un auto expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoca una providencia expedida por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, quien se negó –de manera correcta– a aplicar retroactivamente las normas contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, destinado a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”. La Sala de Casación Penal, sin que mediara ningún salvamento o aclaración de voto, considera de forma injurídica que ello es viable porque se deben tornar “flexibles” los alcances del principio de legalidad cuando se trate de crímenes como los indicados; esta y otras afirmaciones motivan el comentario que –con autoría del suscrito– aparece inserto después de la transcripción parcial del susodicho proveído.


29 de agosto de 2012

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DE PERSONAS SOMETIDAS AL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ: CAMBIO DE POSICIÓN JURISPRUDENCIAL



En concepto dado por la CSJ Sala Penal, se cambia la jurisprudencia tomada desde hace años por el alto tribunal, que prohibía la extradición de personas sometidas al proceso de justicia y paz.

Resalta la Sala Penal:
Al respecto debe señalarse que, la Corte en el concepto a que hace alusión el Ministerio Público, evidentemente había sostenido que en casos de colombianos acusados de cometer delitos comunes en el exterior y que al unísono se hallaban sometidos al proceso de justicia y paz de que trata la ley 975 del 2005, debía privilegiarse los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del accionar de los grupos al margen de la ley, de modo que dentro de ese contexto se conceptuaba desfavorablemente.

Sin embargo, la Sala estima conveniente replantear el tema, para considerar que aun dada la circunstancia expuesta,  ha de otorgarse vía libre a la extradición, como instrumento de cooperación internacional contra la delincuencia, pues observa que en la práctica el propósito que sirvió de fundamento a su postura no se ha cumplido cabalmente, toda vez que después de siete años de instrumentalizarse el proceso de justicia y paz, quienes se han acogido a dicho trámite no han contribuido en forma real, eficaz y transparente al  esclarecimiento de la verdad, como tampoco con la finalidad de reparar a las víctimas, contexto dentro del cual entiende la Corte que no puede soslayar la objetiva existencia de aquellos presupuestos que hacen viable el instrumento de colaboración internacional contra la criminalidad como la extradición.



28 de agosto de 2012

ESTUDIO SOBRE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA


Texto básico, sin mayores pretensiones, donde se explica de manera sencilla la teoría de la imputación objetiva.  Para más profundización sobre este tema  se pueden comunicar conmigo para enviar, los libros y jurisprudencia al respecto.


27 de agosto de 2012

SENTENCIA C-645 /12. LA DISMINUCIÓN EN UNA CUARTA PARTE DEL BENEFICIO PUNITIVO PARA LAS PERSONAS CAPTURADAS EN FLAGRANCIA ES CONSTITUCIONAL.


En sentencia C-645 de 2012, la Corte Constitucional declara exequible el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

De esta forma la Corte pone fin a un dilema que enfrentaban los operadores jurídicos para disminuir la pena tratándose de personas capturadas en flagrancia.  Ya  que unos jueces desconocían esta norma, otros solo aplicaban la cuarta parte en audiencia de imputación y después aplicaban porcentajes mayores. En definitiva era muchas las formas en las cuales los jueces interpretaban el artículo 57 de la ley 1453 de 2011.


26 de agosto de 2012

LA CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INHIBIDA PARA EL ESTUDIO DEL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO PENAL.


En sentencia C-456 de 2012 La Corte Constitucional se declara inhibida para el estudio del artículo 337 del Código Penal que dicta:
Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Explican los accionantes que en materia penal los tipos no pueden ser  ambiguos, confusos ni tácitos, para evitar el riesgo de sancionar conductas no reconocidas como ilícitas. En su criterio, la norma parcialmente acusada dispone que será sancionado penalmente quien permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título, consagrándose como hecho punible conductas indeterminadas. Permanecer, así sea de manera temporal, es una descripción genérica en la que se enmarcan diversas conductas llevando a que el destinatario no pueda establecer cuando contraviene el mandato penal. 
Para los demandantes, cualquier conducta humana realizada en las áreas que se pretende proteger estaría sancionada penalmente, debido a la falta de claridad en la norma. Esta califica como indebido el uso de los recursos naturales sin otro calificativo, es decir, resulta indeterminado el precepto, llevándolo a la contradicción con los postulados del Estado de derecho, de legalidad y de tipicidad.


ESTUDIO SOBRE AUTORÍA, PARTICIPACIÓN, INTERVINIENTE Y COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS.



Tal vez sería lo más recomendable estudiar la autoría desde los textos de Welzel, Roxin, Jakobs, Zafarroni  o Velásquez, pero muchas veces no hay tiempo para leer 5000 paginas    de allí que éste se puede convertir en un magnifico y gran  resumen, donde se estudia todo tipo de teorías sobre la participación, autoría y temas símiles y de una forma sencilla se puede comprender un poco la teoría del delito.


CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES.


Por, Mario Felipe Daza Pérez & Viviana Mercado.

•       Se clasifican SEGÚN LA ESTRUCTURA:

TIPO BÁSICO: se describe conducta independiente; de igualmente se aplica de forma independiente a otros tipos (varios comportamientos en una descripción. Homicidio simple 103 C.P, violación o hurto. Según SANDOVAL FERNANDEZ y REYES ECHANDIA, Los básicos también son autónomos,  los que lo identifican son la definición
TIPO ESPECIAL: tipos con componente adicional referido a los elementos del tipo básico. Se aplican de forma independiente, como por ejemplo está el homicidio por piedad del art. 106.
TIPO SUBORDINADO, COMPLEMENTADO O DERIVADO: aquellos tipos que existen únicamente por el tipo básico al cual van referido; cualifican la conducta, el sujeto, o el objeto del tipo, prevén una sanción menor o mayor según sea el caso,  atenuantes o agravantes de responsabilidad. Como por ejemplo está el homicidio, hurto, peculado, falso testimonio y se discute sobre el tipo modificado plural (agravado o atenuado). (Homicidio agravado – cualificado), (homicidio por piedad – privilegiado) base, según SANDOVAL FERNANDEZ, estos no son autónomos son dependientes.
TIPO AUTÓNOMO: traen además de elementos del básico otros nuevos que lo modifican. Como por ejemplo el homicidio por piedad, denuncia contra persona determinada. Según SANDOVAL FERNANDEZ los autónomos se deben llamar especiales.
TIPO ELEMENTAL O SIMPLE: compuestos por un solo modelo de comportamiento, por un solo verbo rector, como por ejemplo está el hurto, injuria o homicidio.
TIPO COMPUESTO: aquellos tipos que tienen pluralidad de conductas en él, pueden ser compuestos complejos (dos o más conductas descritas en el que pueden conformar un tipo autónomo cada una, pero que con unión se crea una independencia creando un nuevo tipo, el compuesto) como por ejemplo está el homicidio por medio catastrófica o compuestos mixtos (se describen varias conductas, y basta con ejecutar una de ellas para encuadrar en el tipo) o con la realización de cualquier verbo rector se conforma para encuadrar en el tipo, por ejemplo esta la concusión que tiene tres y con una vasta.
TIPO EN BLANCO: el supuesto de hecho del tipo esta descrito en otra norma del mismo ordenamiento o de carácter extrapenal. Como por ejemplos tenemos los artículos: 334, 336 o 368 del CP (explotación ilícita de yacimientos, caza ilegal etc)...

•       Se clasifican SEGÚN EL SUJETO ACTIVO:

TIPO MONO-SUBJETIVO: describen conducta realizada por una sola persona; lo cual no excluye que el mismo tipo pueda ser realizado por varias, como por ejemplo está el art. 372 del CP, corrupción de alimentos, lesiones al feto, perturbación de certamen democrático, contaminación de agua, asegura JORGE ENRIQUE VALENCIA que es un concepto más jurídico (normativo) que físico, como por ejemplo está en el hurto cuando sucede que solo puede ser transportado por varias personas un piano cuando lo quieran hurtar y se considera como de uno a la hora de imputar.
TIPO PLURI-SUBJETIVO: el tipo exige la realización de conducta por dos o más sujetos. Puede ser por convergencia, es decir, varios sujetos realizan la misma conducta unilateral, como por ejemplo esta: la asonada, rebelión o asonada, o de encuentro, (conducta bilateral) donde concurren varias personas autónomamente, como por ejemplo está el art. 122, 405, aborto o cohecho (el que recibe y el que da).
TIPO COMÚN: o con sujeto activo indeterminado, cualquier persona puede realizar la conducta descrita en él. “El que”, como por ejemplo esta la inducción a prostitución, art, 213 CP o contaminación ambiental.
TIPO DE SUJETO ACTIVO CUALIFICADO: para que l conducta del agente encaje en el tipo se requiere que cumpla con una condición específica, tipos de infracción de deber, como ejemplo tenemos el peculado art 397, que se requiere ser servidor público, o piénsese en el director de una superintendencia, La cualificación puede ser natural (edad, sexo, etc), profesional (actividad profesional requerida, como por ejemplo el comerciante) o jurídica (condición personal con relevancia jurídica ejemplo. servidor público).


En esta clasificación JORGE ENRIQUE VALENCIA, introduce:

TIPO DE PROPIA MANO (CUALIFICADO O NO CUALIFICADO): que solo pueden ser cometidos por ellos, como ejemplo está el prevaricato o el acceso carnal violento (delicta carnis).

En esta clasificación FERNANDO VELASQUEZ, introduce:

TIPO DE PERTURBACIÓN IMPROPIA (PLURI-SUBJETIVA APARENTE): varios sujetos pero resulta impune por ser el titular del bien jurídico, como la pornografía con menores, acto sexual abusivo con menores de (14) años. (Menciona este tipo que dentro de esta clasificación no está en lo que detenta REYES ECHANDIA en su manual).


•       Se clasifican SEGÚN SU CONTENIDO O TÉCNICA LEGISLATIVA:

TIPO DE MERA CONDUCTA O PURA ACTIVIDAD: desvalor de la conducta sin exigir resultado factico, se agota en una acción que no hay resultado (es separable espacio y temporalmente), como por ejemplo esta la injuria del art 220 del CP o la falsa denuncia
TIPO DE RESULTADO: para que conducta se adecue al tipo se requiere que haya resultado. Se describe acción a la cual le sigue un resultado factico. (hay acción y resultado en el mundo fenoménico) resultado al bien jurídico (lesión material), puede haber doble resultado como el aborto preterintencional o el homicidio preterintencional. Ej. lesiones personales art 111 112 CP, JORGE ENRIQUE VALENCIA expone que esta clase de tipo son según la relación existente
TIPO DE CONDUCTA INSTANTÁNEA: la acción se agota en un solo momento, como por ejemplo está el homicidio el art. 103 o el incendio
TIPO DE CONDUCTA PERMANENTE: proceso consumativo de la conducta perdura en el tiempo mientras no se ponga fin a la conducta, es importante esto para la aplicabilidad de la ley nacional, para adscribir competencia judicial y para conocer la prescripción del delito, se ocasiona lesión a bien jurídico producido en un momento y que se prolonga en el tiempo, como por ejemplo está el secuestro del art. 168, donde la conducta típica se mantiene mientras el sujeto pasivo siga bajo el poder del actor.
TIPOS DE ACCIÓN: el tipo describe una conducta positiva de comisión, como por ejemplo está el hurto del art. 229.
TIPOS DE OMISIÓN: describe un no hacer relevante jurídicamente, se omite el hacer de un deber al cual se está obligado jurídicamente, se habla de omisión propia, que es aquella descrita como tal en la ley, y de la impropia, que es cuando se deducen de tipos comisivos, y no están en el texto legal, un ejemplo de esto sería dejar morir de inanición al hijo por no cumplir con la obligación alimentaria, sería un homicidio. JORGE ENRIQUE VALENCIA los llama tipos descrito en forma libre como tanto para los tipos acción y de omisión
TIPO ABIERTOS: no describen la conducta de manera específica, por lo cual es un problema para el intérprete pues se pueden encontrar inmersas en el tipo gran cantidad de conductas, (vagas) que no están descritas específicamente, se viola con esta clase de tipos el principio de taxatividad. como por ejemplo esta la falsificación de moneda art 273 CP.
TIPO CERRADO: se precisa cual es la conducta exacta que describe el tipo y la cual se adecuara a este; se concretan las circunstancias. como por ejemplo está el hurto 239.

En esta clasificación JORGE ENRIQUE VALENCIA  introduce:

TIPO DESCRITOS EN FORMA CASUISTICA: como la estafa que señala su enunciado funcional (artificio y engaños). Suele hablar también de:
TIPO SEGÚN LA FORMA BÁSICA DE COMPORTAMIENTO: que se dividen en tipos de comisión y de omisión, lo cual a nuestro juicio sería lo mismo que lo descrito ut supra (arriba).


•       Se clasifican SEGÚN EL BIEN JURÍDICO TUTELADO:

TIPO MONO-OFENSIVO: protege a un bien jurídico, un ejemplo de esto sería el hurto que se protege el patrimonio económico.
TIPO PLURI-OFENSIVO: protege a varios bienes jurídicos, un ejemplo de esto sería el incendio, que protege al patrimonio económico y la seguridad pública o como sería también el homicidio a persona protegida e incesto.
TIPO DE LESIÓN: resultado del menoscabo del bien jurídico tutelado, homicidio simple, hurto básico, lesiones etc...(produce mengua, merma o disminución)
TIPO DE AMENAZA O PELIGRO: que se subdividen en tipos de peligro concreto (amenaza concreta) y peligros abstractos.
TIPO DE PELIGRO CONCRETO: (amenaza concreta), incendio, manejo ilícito de microorganismos, (se requiere dolo, requiere la puesta en peligro, como la rebelión o lanzamiento de objetos peligrosos
TIPO DE PELIGRO ABSTRACTO O PRESUNTO: son de mera actividad o resultado, son rechazados por el legislador, corrupción de alimentos, abandono de menores, conductas de peligrosas, por el objeto de acción y para el bien jurídico, un ejemplo de esto podría ser el porte de armas, la calumnia, la difamación, el manejar ebrio. (como peligro para la sociedad).

ADENDA: Según JORGE ENRIQUE VALENCIA, introduce otras clases de clasificaciones de tipo, diferentes a los expuestos por REYES ECHANDIA en su libro, VELASQUEZ VELASQUEZ en su manual Y SANDOVAL FERNANDEZ en sus reflexiones, que son las siguientes:

Se clasifican SEGÚN SU COMPOSICIÓN:

TIPO NORMALES: como el homicidio o lesiones personales
TIPOS ANORMALES: elementos objetivos, normativos y subjetivos. Como el secuestro extorsivo o la estafa, la cual tiene un ingrediente normativo-subjetivo.

Se clasifican SEGÚN LA RELACIÓN DE LA PARTE OBJETIVA:

TIPO AUTÓNOMOS (AUTO-SUFICIENTE): como el abuso de confianza así como dijimos ut supra.
TIPO EN BLANCO: tal y cual como lo definimos también ut supra, que corresponde según su estructura, comenta este autor que esta figura la inicio Binding por lo cual debe ser definida por un reglamento como por ejemplo el art. 368, sobre violación de medidas sanitarias.

Se clasifican SEGÚN EL NUMERO DE ACCIONES:

TIPO DE UN SOLO ACTO: como la injuria con una sola expresión o desprecio
TIPO DE VARIOS ACTOS: falsificadores que imprimen muchos billetes o injurioso que lanza múltiples expresiones.

Se clasifican SEGÚN LA FORMA PLENA DE LA DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA:

TIPO COMPLETO: donde hay conducta y sanción (captación masiva de dinero) Art. 347.
TIPO INCOMPLETO: que es la falta conducta o pena (preceptiva) como por ejemplo esta las lesiones personales que no dice la sanción está en otro artículo, que es el art. 331.


Se clasifican SEGÚN LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO:

TIPO DE TENDENCIA: ánimo o intención de lucro, o de perjudicar, como ejemplo esta los delitos sexuales es necesaria la tendencia libidinosa lasciva o lujuriosa del autor.
TIPO DE INTENCIÓN: animo o intención (no necesita alcanzarlo), como ejemplo esta la obligación alimentaria o contaminación de agua.
TIPO DE EXPRESIÓN: animo interno y no externo, como el falso testimonio.


Bibliografía consultada:


Reyes Echandía, Alfonso. Derecho penal, Edit. Temis, 1996.
Velásquez, Fernando. Manual de derecho penal, parte general, Edit. Ediciones Andrés Morales, 2010
Valencia, Jorge Enrique. Dogmática y criminología, Clasificación de los tipos penales.
Sandoval Fernández, Jaime. Reflexiones dadas en cátedra.