En
sentencia de abril de 2012 se condena a médico cirujano por elevar riesgo no
permitido en la salud de paciente en etapa posoperatoria.
“Los
médicos cirujanos responden penalmente, no solo por los daños que comentan
durante la fase operatoria, sino también por las lesiones producidas durante el
periodo posoperatorio.
Esta
ampliación de la responsabilidad penal de los médicos obedece a que durante
el lapso posterior a las intervenciones quirúrgicas también se puede
infringir el deber objetivo de cuidado, al igual que incrementar el riesgo
jurídicamente permitido, si se actúa con negligencia y desconociendo
los protocolos de la medicina sobre los cuidados posteriores a las cirugías.
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó recientemente a un cirujano
plástico, por las complicaciones que tuvo una paciente luego de someterse
una liposucción.
La
Corte aprovechó esta providencia para reiterar las posturas dogmáticas que se
aplican en los delitos de omisión impropia, como en el caso de las lesiones
personales culposas cometidas por el personal de la salud” Tomado ámbitojuridico.com
Dice la Corte:
En la doctrina penal contemporánea, la
opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito
imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con
la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado
por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha
creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo
permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
En aras de establecer cuándo se concreta la
creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación
objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa
expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la
jurisprudencia de la Sala:
No provoca un riesgo jurídicamente
desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no
peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a
pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico
o incluso haya sido determinante para su realización.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido
cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el
ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente
observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al
grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis)
pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según
el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los
mandatos legales, dentro de su competencia”
Igualmente, falta la creación del riesgo
desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de
otro en una “acción a propio riesgo”, o una “autopuesta en peligro dolosa”,
(…).
En cambio, “por regla absolutamente general
se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de
normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”.
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente
desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se
presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o
tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de
lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”.”