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29 de junio de 2016
28 de junio de 2016
CAMBIO JURISPLUDENCIAL: INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN DE FISCALÍA PUEDE SER DESCONOCIDA POR EL JUEZ PENAL.
Todos los mecanismos
de terminación anticipada del proceso penal, tanto los que provienen de alguna
forma de la discrecionalidad de la Fiscalía General (oportunidad en sentido
estricto y la negociación de la culpabilidad), como los que son consecuencia del
principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria), deben
someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar
la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan
los requisitos legales que sean exigibles.
Así lo determinó la
Sala Penal de la Corte Suprema luego de explicar que lo anterior es una
variación de la jurisprudencia que establecía que ante la petición
absolutoria del fiscal encargado, el operador judicial no podía más que fallar
según lo pedido. (Lea: La
ley del más débil)
En adelante, debe
entenderse que la petición de absolución elevada por el ente acusador es un
acto de postulación que, al igual que el planteado por la defensa y demás
intervinientes, puede ser acogido o desechado por el juez de conocimiento,
quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas
aducidas en el juicio oral.
A su vez, el juez de
segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de
impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente
vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la
situación del apelante único.
Como consecuencia, “la
sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o
absolutoria, siempre será susceptible del recurso de apelación por la parte o
el interviniente que le asista interés”, conceptúa la decisión. (Lea: Sentencia
condenatoria sí puede fundarse en pruebas aportadas solo por la víctima)
Respecto al principio
de doble instancia, el alto tribunal agregó que este componente esencial del
debido proceso se desnaturalizaría, si la competencia del juez superior se
viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la
prohibición de reforma de la decisión si solo se circunscribiera a la
verificación de la voluntad de la Fiscalía.
De ahí que una
providencia que decida absolver al procesado porque el ente acusador así lo
solicita con exclusión del ejercicio de la valoración autónoma e independiente
de las pruebas válidamente incorporadas por parte del juez no constituye
una verdadera decisión judicial, sino una mera refrendación de la voluntad del
acusador.
Esta
trascendental decisión conlleva un nuevo marco jurisprudencial en
relación a las consecuencias de una petición absolutoria por parte de la
fiscalía, artículo 448 del Código de
Procedimiento Penal, y las garantías de los derechos de las partes e
intervinientes, especialmente el de la defensa y doble instancia, pues “implica
que se invalide la actuación subsiguiente a la alegación final del órgano
acusador”.
Normativa penal
Por otro lado, la
corporación judicial recordó que en ningún apartado de la ley penal se concibe
la figura del retiro de cargos o de la acusación, por lo que una
interpretación en ese sentido violaría la regla constitucional de la
irrenunciabilidad de la persecución penal.
Pero también que
aunque el proceso penal colombiano está orientado hacia un modelo acusatorio,presenta
características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento
acogidos en otros países.
“Es equivocado, por la
vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar
instituciones, como por ejemplo la del ‘retiro de la acusación’, por el
solo hecho de que provengan legislaciones procesales similares encasilladas
como acusatorias”, aclaró el fallo.
Casuística
En el caso concreto,
la Sala Penal estudió un proceso en el que se absolvió en primera
instancia a un procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de
14 años. (Lea: ¿Estado
responde si absolución se produce por aplicación de principio de la duda a
favor del procesado?)
La segunda instancia
revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a la pena
principal por un término de nueve años por el mismo injusto, pese a que la
fiscalía solicitó que fuera absuelto, porque en su criterio no existía certeza
sobre la conducta punible y el grado de conocimiento necesario para condenarlo,
como se mantuvo en la primera decisión.
Hay que mencionar que
dicha postura fue compartida por el Ministerio Público y por la defensa del
incriminado; no obstante, el apoderado de la víctima se opuso a la
absolución y solicitó al juez de conocimiento la correspondiente sentencia
condenatoria.
Al examinar el recurso
de casación y la impugnación por parte de la defensa del procesado, la Sala
advirtió que la garantía de la impugnación de las sentencias absolutorias y de
las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal es una
parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia
y reparación.
Con la interpretación
reiterada que se venía haciendo del artículo 448, la cual establecía que la
petición absolutoria vinculaba al juez de conocimiento, era “muy probable que
este último, imbuido de esa tesis, no se preocupara por una debida motivación
de la sentencia, aunque ello nunca lo hiciera manifiesto”.
Justamente esta
falencia, a su vez, limitaba las posibilidades de impugnación por parte de
la víctima y hasta la competencia material del juez de segunda instancia, que
fue la situación concreta del litigio. (Lea: Tutela
no es idónea para buscar la imparcialidad judicial)
Motivo por cual el
órgano de cierre de la justicia penal resolvió la nulidad del proceso a
partir del alegato final del delegado de la Fiscalía y ordenó que el
juicio se rehaga a partir del turno correspondiente al agente del Ministerio
Público (M.P. Gustavo Enrique Malo).
TOMADO: AMBITOJURIDICO.COM
CORTE CONSTITUCIONAL LIMITA INTERVENCIÓN DE VÍCTIMAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS
En sentencia C-233 de
2016 en estudio de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 del 2004, sobre
ejecución de penas y medidas de seguridad la Corte Constitucional no permite la
intervención de las víctimas en esta fase procesal y limita los derechos de los
ofendidos para debatir los subrogados concedidos a los condenados por el Juez
de Ejecucion de Penas.
Según la Corte:
“Esta Corporación declarará exequibles los apartes
demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de
concluir que respecto de los mismos no se configura una omisión legislativa
relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en
la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones
que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con
los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior
porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular
la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las
víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos.
Además, éstas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio
Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de velar por los
intereses de las víctimas”
EL JUEZ PENAL PUEDE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
En sentencia de abril de 2016 la CSJ
Sala Penal deja claro que el incidente de reparación integral es un trámite
eminentemente civil, de allí que en virtud de ello el Juez penal puede decretar
pruebas de oficio en esta etapa procesal y la incorporación y valoración de la
prueba se realiza a través de las normas del Código de Procedimiento Civil y Código
General del Proceso.
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