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28 de octubre de 2014

DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE ABUSO DE FUNCIÓN PUBLICA Y PREVARICATO POR ACCIÓN

En sentencia de septiembre de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal, analiza los tipos penales de abuso de función publica y prevaricato por acción y describe de manera didáctica la diferenciación de cada tipo penal.

Dice la Corte:



El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.

EL DELITO DE FRAUDE A SUBVENCIONES


En articulo  de Hernando Hernández Quintero, se explica de manera magistral el tipo penal de fraude a subvenciones, conducta punible creada por la ley 1474 de 2011 y por la cual las entidades publicas están denunciado de manera masiva a las personas que reciben ayuda o algún beneficio mediante engaños o aquellos que no inviertan los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.

25 de octubre de 2014

CUADERNOS DE DERECHO PENAL. LA SOCIEDAD DE RIESGO. APARATOS ORGANIZADOS DE PODER

En texto de la Universidad Sergio Arboleda, se abordan temas como: a.  Los peligros del derecho penal en la sociedad del riesgo; b. Los aparatos organizados de poder; c. La criminología critica, entre otros.


23 de octubre de 2014

SENTENCIA T-582 DE 2014. PROCURADURÍA NO TIENE ACCESO ILIMITADO A INFORMACIÓN RECAUDADA EN INDAGACIÓN

La Corte Constitucional recordó que el Ministerio Público es un sujeto especial en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal reguladas por la Ley 906 del 2004.
De ese modo, el procurador solo tiene acceso a la información, evidencias o elementos materiales recaudados en las oportunidades y condiciones establecidas y en las diligencias y actuaciones de su competencia, pues, de lo contrario, gozaría de privilegios frente al fiscal, el defensor o las víctimas, lo que va en contravía de la igualdad de armas entre las partes, indicó la corporación.
Incluso, el acceso ilimitado a toda la información obtenida por el ente acusador en la indagación puede afectar su teoría del caso. Así, la conducta del fiscal está justificada, con el fin de asegurar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, mientras se ejerce su contradicción, añadió.
Para la Corte, esa restricción no menoscaba las funciones de defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio Público, pues la Ley 906 autoriza su participación en otros supuestos y oportunidades, como las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, preclusión, acusación y preparatoria.

En el caso estudiado, el alto tribunal concluyó que un fiscal seccional de Bogotá no violó los derechos fundamentales de una procuradora penal al negarle el acceso a la carpeta que contiene las diligencias adelantadas en la indagación, ya que no comprometió sus funciones en el proceso, conforme con el artículo 111 de la Ley 906, en su rol de representante de la sociedad y garante de los derechos humanos.



Tomado: ambitojuridico.com

22 de octubre de 2014

IMPUTACIÓN OBJETIVA: EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD COMO LÍMITE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA

En sentencia de octubre de 2013, la Corte Suprema hace un recorrido por la figura dogmática de la imputación objetiva y deja claro que el principio de confianza no es absoluto, que en determinadas momentos debe ceder ante principio de seguridad.
Con esta sentencia se deja claro que así no se eleve el riesgo permitido, en determinadas circunstancias en virtud del principio de seguridad se puede responder penalmente.

Dice la Corte:

Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. 

Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular,  se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.

20 de octubre de 2014

DIFERENCIAS ENTRE DOLO EVENTUAL Y PRETERINTENCIÓN

En sentencia de febrero de 2014, la CSJ Sala Penal hace un estudio sobre las figuras de dolo eventual y preterintención, igualmente recalca las diferencias entre cada una.

Dice la Corte

La diferencia entre las dos figuras es clara: en el dolo eventual el resultado no excede el propósito del agente, porque éste actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia el resultado lesivo que se va a producir si no hace nada para poder evitarlo.

En la preterintención, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que le era exigible, siendo fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propósito inicial del sujeto.




19 de octubre de 2014

ACTOS INVESTIGATIVOS PUEDEN SER REALIZADOS POR LA VICTIMA

En sentencia de agosto de 2014, la CSJ Sala Penal sigue la postura de la Corte Constitucional y acepta que las victimas en igual condiciones que la fiscalía y la defensa pueden realizar actos investigativos. De allí que hoy en día es posible que una víctima pueda solicitar y practicar búsquedas selectivas en base de datos con control anterior y posterior del Juez de Garantías con la finalidad de identificar a los autores del ilícito o recolectar información que pueda conllevar a una imputación de cargos.

Dice la Corte:


En este orden de ideas, un acto de investigación dentro del sistema de la Ley 906 de 2004 es todo aquel que (i) sea realizado por la Fiscalía, la defensa e incluso la víctima, (ii) tenga como fin obtener o recaudar evidencia y (iii) esté sujeto al control, ya sea previo o posterior, del juez de garantías. Un acto de prueba, en cambio, es el que (i) proviene de las partes (Fiscalía o defensa), (ii) se ejerce ante un juez de conocimiento y (iii) busca incorporar el acto de investigación a la actuación procesal. Es decir, es el acto que concierne de manera directa a la práctica de la prueba.

18 de octubre de 2014

LA PRUEBA INDICIARIA O PRUEBA INDIRECTA ES ACEPTADA POR LA LEY 906 DE 2004 PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA.

En sentencia de septiembre de 2014, la CSJ Sala Penal reafirma una vez mas que es posible emitir fallo condenatorio con base en prueba indirecta o indiciaria.

Dice la Corte


Cierto es que en la sentencia recurrida se acudió a prueba indirecta o indiciaria para acreditar el recibo de dinero por parte de la funcionaria enjuiciada para proferir dos decisiones judiciales que, como más adelante se explicará, fueron manifiestamente contrarias a la ley. Tal realidad en nada impide que pueda existir el conocimiento exigible para condenar porque (i) las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son plenamente aceptadas en la dinámica procesal introducida por la Ley 906 de 2004.


15 de octubre de 2014

EN LOS DELITOS DE SECUESTRO Y HOMICIDIO DOLOSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SI EL PROCESADO PREACUERDA O SE ALLANA A CARGOS NO SE LE APLICARA EL AUMENTO DE LA LEY 890 DE 2004.


En sentencia de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de descongestionar el sistema penal acusatorio y haciendo un análisis holístico el sistema procesal, toma la posición de que en los delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes es posible recibir una rebaja de pena por aceptación de cargos o preacuerdos:


Dice la Corte

Reitera entonces la Sala que en los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad, como ocurre en este evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar su culpabilidad por vía del preacuerdo o el allanamiento.


De lo contrario, si es vencido en juicio, la sanción a imponer en caso de ser hallado responsable, es la del tipo base con el incremento de la Ley 890 de 2004, además del aumento derivado de las circunstancias agravantes específicas que prevén los artículos 104 y 170 de la norma penal sustantiva cuando se atenta contra niños, niñas o adolescentes. 

14 de octubre de 2014

¿PUEDE CONCURSAR EL DELITO DE ESTAFA CON EL PUNIBLE DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES SIN AFECTAR EL NON BIS IN ÍDEM?

En sentencia de julio de 2014, la CSJ Sala Penal acepta que el delito de estafa puede concursar con el punible de enriquecimiento ilícito de particulares sin vulnerar el Non bis in ídem; en una posición por lo menos discutible, la Corte permite que los operadores jurídicos en algunos casos puedan dar concursos a estos dos delitos, así cada uno requiera para su configuración de un incremento patrimonial.

Dice la Corte:

En conclusión, esta Corporación ha sido del criterio que el Enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades, concursa necesariamente con el delito fuente, aun cuando éste implique per sé incremento patrimonial como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo bien jurídico (orden económico y social) como ocurre con el Lavado de activos. Es más, en relación a la especie delictiva propia de funcionarios, cuyo carácter subsidiario hace más difícil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado mayoritariamente esa opción siempre que exista prueba suficiente para condenar por el delito fuente.   


13 de octubre de 2014

TEXTO COMPLETO: SENTENCIA C-390 DE 2014. DECLARA CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE LO REFERENTE A QUE LOS 120 DÍAS QUE CONSAGRA EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 317 EMPEZARAN A CONTAR DESDE LA RADICACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y NO DESDE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN.

La Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014 que tendrá efectos desde el 20 de julio de 2015, declara la exequibilidad condicionada del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en lo referente a que si el legislador no dispone un término distinto antes del 20 de julio de 2015, los 120 días que consagra el numeral 5 del artículo 317 empezaran a contar desde la radicación del escrito de acusación y no desde la realización de la audiencia de acusación.
Con esta sentencia con efectos diferidos, se resuelven dos puntos importantes en el ordenamiento penal: 1. La poca claridad de la norma que no permitía distinguir desde que momento se debían empezar a contar los 120 días y 2. Se llena el vacío jurídico de que no existiese un término establecido entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la audiencia, lo que ha conllevado a que pasen años entre la radicación del escrito y la realización de la audiencia de acusación y no se pueda pedir la libertad por vencimiento de términos por no existir hasta esta sentencia un término para solicitar dicha libertad.

Dice la Corte:

En este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo.

En este sentido, la Corte considera necesario diferir los efectos de la sentencia de exequibilidad condicionada hasta el 20 de julio de 2015, mientras el legislador decide, si lo considera conveniente o necesario, regular expresamente el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo. Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado una regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas provisionalmente de la libertad, la presente sentencia surtirá todos sus efectos.

SON LEGALES LAS GRABACIONES O INTERCEPTACIONES REALIZADAS POR LA VICTIMA

En sentencia de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia deja claro que la víctima de una conducta punible puede realizar grabaciones o interceptaciones sin necesidad de orden judicial.

Dice la Corte


“La víctima, por sí misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabación de voz o de imagen, cuando está siendo objeto de una conducta punible por parte de un tercero, y éste, prevalido de ese interés de perseverar en el ilícito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnológicos fabricados para tales fines –registrar voces y/o imágenes-, y esa recopilación puede ser tenida como elemento de convicción lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno.