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15 de enero de 2016

LEY 1773 DE 2016. AUMENTO DE PENAS POR ATAQUES POR ÁCIDO.

El Gobierno sancionó la ley que fortalece las penas contra los atacantes que usen ácido para lastimar a otras personas.

Según la nueva norma, el que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano incurrirá en pena de prisión de 150 a 240 meses y multa de 120 a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de 251 a 360 meses de prisión y multa de 1.000 a 3.000 SMLMV. Pero, si la deformidad afecta el rostro, la pena aumentará hasta en una tercera parte.

Además, no se concederá la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni habrá ningún beneficio judicial o administrativo. También se fortalecen las medidas penales contra quienes fabriquen o trafiquen estas sustancias.

Por otra parte, atribuyó a Medicina Legal la obligación de suministrar toda la información requerida por el médico tratante de las víctimas de este delito, para facilitar la decisión respecto a los procedimientos médicos que se deben seguir y evitar que el daño sea más gravoso. 


(Congreso de la República, Ley 1773, ene/6/2016)

Tomado. ambitojuridico.com



LA PRUEBA DE REFUTACIÓN EN LA LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO Y SENTENCIA SP CSJ.

El artículo 362 del C.P.Penal consagra la figura de la prueba de refutación. Figura de poca utilización en el sistema penal actual colombiano, pero de gran ayuda para estructural una defensa o acusación.


En esta oportunidad se trae unos de los pocos textos colombianos que se han referido a la prueba de refutación y una sentencia de la CSJ SP del año 2014 que desarrolla como debe ser la utilización de la prueba de refutación y explica de manera didáctica su solicitud y práctica en el juicio oral.






LIBRO LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DERECHO PENAL. GUNTER JAKOBS.







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10 de enero de 2016

LEY CONTRA EL MALTRATO ANIMAL. EL DERECHO PENAL COMO OPCIÓN PARA PROTEGER A LOS ANIMALES.

La Ley 1774 de 2016, ley contra el maltrato animal, modifica varios estatutos colombianos, en materia penal crea un nuevo título al Código de las Penas titulado de los “Delitos contra los animales”

En esta materia, se incluyeron dos artículos a la legislación penal: El primero, consigna como sanción la pena de prisión de 12 a 36 meses, la inhabilidad especial de 1 a 3 años y una multa de 5 a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estas medidas se aplicarán a quien, por cualquier medio o procedimiento, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física.

El segundo, por su parte, establece las circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se comete:
  • Con sevicia.

  • Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público.

  • Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos.

  • Cuando se cometan actos sexuales con los animales.

  • Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

Finalmente, la competencia para conocer estos casos corresponderá a los jueces penales municipales 



Tomado: ambitojuridico.com



DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA VÍCTIMA DEBE REALIZARSE EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN.

En sentencia de mayo de 2015 la CSJ Sala Penal establece que las víctimas tiene facultad para solicitar pruebas, pero que estas deben solicitarse en la audiencia de acusación por intermedio de la Fiscalía.

Dice la Corte:


En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”. En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en el artículo 356-2 ibídem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria.


Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante,  que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria.

22 de diciembre de 2014

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN DEPENDE DE QUE ESTA SEA PLENA

La Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando hay reparación integral a la víctima de los delitos de extorsión y conexos, a pesar de la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

Sin embargo, aclaró que dicha indemnización debe ser plena, incluyendo los perjuicios materiales y morales. En todo caso, no se requiere una manifestación de la víctima sobre la aceptación de lo ofrecido por el acusado, pues su voluntad se puede determinar mediante cualquier medio probatorio, precisa la sentencia.

De acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 del 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la ley, estén obligados a responder.

Igualmente, el alto tribunal sostuvo que no debe aplicarse el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando existan preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía.

Por último, recordó que la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia; la restitución del objeto material del delito, cuando sea posible, o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que  sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios.

La magistrada María del Rosario González aclaró el voto, pues, a su juicio, el legislador prohibió expresamente dicha rebaja punitiva y, además, sí es viable hacer el incremento de la Ley 890.Según González, “de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos”.





TOMADO: ambitojuridico.com

RECURSO DE QUEJA NO PROCEDE CUANDO SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN

En  sentencia de noviembre de 2014, la CSJ, Sala Penal deja clara las diferencias entre declarar desierto el recurso de apelación y denegar el recurso de apelación; estableciendo, que el recurso de queja solo procede cuando se deniega el recurso de apelación mas no cuando se declara desierto.


Dice la Corte 

La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.
En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición. 
…
El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.



12 de diciembre de 2014

SENTENCIA COMPLETA CIDH DESAPARECIDOS PALACIO DE JUSTICIA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de noviembre de 2014, condena al Estado Colombiano por el desaparecimiento de civiles en el Palacio de Justicia en el año 1985.

Dice CIDH


El Estado es responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 225 a 324.

2 de diciembre de 2014

A LOS JUECES LES ES PROHIBIDO REALIZAR UN CONTROL MATERIAL FRENTE A UN PREACUERDO O ALLANAMIENTO A CARGOS

En sentencia de julio de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal deja en claro una vez más, que le es vedado al Juez de Conocimiento hacer un control sobre la acusación realizada por la Fiscalía, pues ello desconoce toda la estructura del sistema penal acusatorio.

De allí, que en situaciones de preacuerdos o allanamiento a cargos, el Juez solo analizara si se respetaron las garantías fundamentales, mas nunca los delitos preacordados o aceptados, pues invadiría sin fundamentación legal, la facultad acusatoria de la Fiscalía.

28 de noviembre de 2014

SENTENCIA C-848 DE 2014. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA NO APLICA A DELITOS CONTRA MENORES

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 28 de la Ley 600 del 2000, que establecen la exoneración de formular denuncia contra el cónyuge, el compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y civil o segundo de afinidad.
Sin embargo, condicionó la constitucionalidad a que dicha regla no aplica, cuando la víctima es un menor de edad y el delito afecta su vida, integridad personal, libertad física o formación sexual.
El alto tribunal, a través de un comunicado de prensa, señaló que la responsabilidad de dar a conocer a las autoridades los ilícitos cometidos contra los niños se deriva del interés superior de estos y del deber reforzado de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles protección y asistencia.
Al respecto, destacó que los menores están en imposibilidad física, emocional y síquica de denunciar los punibles, especialmente si son realizados por familiares, debido a las relaciones de jerarquía y subordinación y los vínculos de amor, respeto y dependencia entre unos y otros.
Entonces, ese deber es el “mecanismo por excelencia para la activación de la administración de justicia y del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, resaltó la corporación.
Adicionalmente, las disposiciones estudiadas son compatibles con la garantía de no incriminación, teniendo en cuenta que versan sobre actuaciones que pueden desplegar las autoridades para obtener declaraciones incriminatorias y los derechos derivados de tal limitación, pero no sobre las excepciones al deber general de declarar, precisó.
Salvamentos
Los magistrados María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza y el conjuez Alfredo Beltrán salvaron el voto, al considerar que la Corte debió declarar la exequibilidad pura y simple de la norma.

En su opinión, el condicionamiento aprobado “no incrementa de manera significativa los niveles de protección legal de la infancia y adolescencia, en relación con los mecanismos ya existentes. En cambio, sí debilita en modo importante el sistema de garantías penales”.

tomado: ambitojuridico.com

26 de noviembre de 2014

LA VÍCTIMA NO TIENE PODER DE VETO EN LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES

En sentencia de octubre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema, continua fortaleciendo su línea jurisprudencia respecto a la nula intervención de la víctima en los preacuerdos y negociaciones, además a que el preacuerdo presentado por la Fiscalía es de obligación aprobación por parte del Juez.

Dice la Corte

De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
 En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.



6 de noviembre de 2014

LA FISCALÍA NO ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR EL INTERROGATORIO AL INDICIADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

En sentencia de abril de 2014, la Corte Suprema, Sala Penal, deja claro que no es obligación de la Fiscalía escuchar en interrogatorio a la persona investigada; además recalca que dicha decisión no es causal de nulidad, ni violatoria de derechos fundamentales.

Dice la Corte:

Pero no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario,  cada una evalúa sus opciones  de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores.

En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados del enfrentamiento, sea deseable o aconsejable que la Fiscalía se entreviste con la contraparte y oiga sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos.

5 de noviembre de 2014

LA PRUEBA DE REFUTACIÓN EN LA LEY 906 DE 2004

En sentencia de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema en su Sala Penal, se pronuncia por primera vez in extenso sobre la figura de la prueba de refutación consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.
En esta interesante sentencia, la Corte se pronuncia sobre el marco normativo, el objeto, la finalidad, los efectos y la legitimación para solicitar la prueba de refutación.

La importancia de la sentencia radica en que da los pasos para utilizar la prueba de refutación en la etapa de juicio oral, figura que hasta esta sentencia era de poca utilización, pues los operadores jurídicos no tenía elementos ni legales ni jurisprudenciales para admitir su práctica.