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27 de abril de 2012

IRA E INTENSO DOLOR, INIMPUTABILIDAD, CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, DOSIFICACIÓN PUNITIVA, NULIDADES. CASO PUBLICITADO EN LOS MEDIOS DE PUBLICACION


En sentencia del  18 de abril de 2012 se ratifica y aumenta la condena al señor  y empresario Samuel Enrique Viñas Abomohor  por ser el autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado (cometido sobre Clarena Piedad Acosta Gómez) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Sentencia interesante porque los recurrentes son todos las partes del proceso, la defensa pide casar sentencia a su favor, la fiscalía pide casar y aumentar la pena al condenado.
En esta sentencia se trata los siguientes temas: (i) las nulidades (ii) la ira o intenso dolor, (iii) el estado de inimputabilidad, y, (iv) las circunstancias de agravación del homicidio.

26 de abril de 2012

RESPONSABILIDAD PENAL EN ETAPA POSOPERATORIA. IMPUTACIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA. POSICIÓN DE GARANTE DE LOS MÉDICOS.


En sentencia de abril de 2012 se condena a médico cirujano por elevar riesgo no permitido en la salud de paciente en etapa posoperatoria.
“Los médicos cirujanos responden penalmente, no solo por los daños que comentan durante la fase operatoria, sino también por las lesiones producidas durante el periodo posoperatorio.
Esta ampliación de la responsabilidad penal de los médicos obedece a que durante el lapso posterior a las intervenciones quirúrgicas también se puede infringir el deber objetivo de cuidado, al igual que incrementar el riesgo jurídicamente permitido, si se actúa con negligencia y desconociendo los protocolos de la medicina sobre los cuidados posteriores a las cirugías.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó recientemente a un cirujano plástico, por las complicaciones que tuvo una paciente luego de someterse una liposucción.
La Corte aprovechó esta providencia para reiterar las posturas dogmáticas que se aplican en los delitos de omisión impropia, como en el caso de las lesiones personales culposas cometidas por el personal de la salud” Tomado ámbitojuridico.com


Dice la Corte:
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala:
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”, o una “autopuesta en peligro dolosa”, (…).
 En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”.
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”.”


23 de abril de 2012

LA CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE GENOCIDIO, DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA, HOMICIDIO DE MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL LEGALMENTE RECONOCIDA, HOMICIDIO DE DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, HOMICIDIO DE PERIODISTA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO


En sentencia C-291 de 2012, la Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse sobre la prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado el cual es en nuestra normativa actual de 30 años.
El actor quería que se declarara inconstitucional la norma por ser violatoria del Tratado de Roma el cual dicta que algunas de estas conductas son imprescriptibles.
Con esto se abre de nuevo el debate dogmático respecto a la prescripción penal. El  código de las penas dicta que el tiempo máximo en que prescriben ciertas conductas punibles son 30 años, el estatuto de Roma dice que ciertas conductas son imprescriptibles y la CSJ Sala Penal a veces aplica el código penal colombiano en su artículo 83 y a veces asegura que ciertas conductas punibles son imprescriptibles así nuestro estatuto represor en ningún momento tenga esa premisa normatizada.


19 de abril de 2012

Sentencia hito garantista: La CSJ Sala Penal acepta que continua un estado de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas, reconoce sus errores y admite un neopunitivismo y maximalismo en la normativa penal colombiana.



En un fallo de revisión de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que en las cárceles colombianas existe un estado de cosas inconstitucional, tal como lo declaro hace más de 10 años la Sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional.
Y en consecuencia ordeno que en un plazo improrrogable de un (1) mes el MINISTERIO DE JUSTICIA y el INPEC, de conformidad con sus competencias, definan un plan de trabajo a fin de que, en el plazo perentorio de dos (años), en caso de remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3), si se trata de obra nueva, amplíen el cupo penitenciario de la Penitenciaria de Armenia y mientras esto ocurre trasladar a algunos reclusos a otros centro de reclusión donde sus derechos fundamentales no se vena vulnerados.
Esta revisión de tutela tiende varios aspectos valiosísimos que la convierte en una sentencia hito,  digna de leer, disfrutar y conocer, el primero de estos aspectos es que la CSJ hacer un recorrido por su jurisprudencia frente al tema de los presos, acepta sus errores y confirma que ha sido vacilante y  permisiva frente a la protección de los derechos de los internos.
Y el segundo aspecto importantísimo es que la CSJ Sala Penal, acepta por primera vez que existe un neopunitivismo, un maximalismo penal en Colombia que ha hecho que la población carcelaria aumente descomunalmente.


Dice la corte:
Se puede apreciar que la Corte Suprema de Justicia se ha mostrado vacilante respecto a las medidas de protección a adoptar frente a la situación de hacinamiento que se presenta en las cárceles, pues si bien ha estimado que es necesario brindar a los internos unas condiciones dignas –que incluyen tiempos para recreación, educación, dotaciones que les permitan una óptima situación de salubridad-, cuando ello incluye la posibilidad de disponer la remodelación o construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia se ha mostrado altamente reservada, argumentando que tal alternativa no puede proferirse de manera aislada sino que debe corresponder a una política pública, siguiendo los derroteros de la sentencia T- 153 de 1998 de la Corte Constitucional………
Si a lo anterior se le agrega la actual tendencia política expresada en el aumento de penas y la tipificación de nuevas conductas, al mismo tiempo que se restringen las posibilidades de disminuciones punitivas por salidas alternativas al proceso penal ordinario–Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal”, la Ley 1453 de 2011, conocida como Ley de Seguridad ciudadana-, todo ello respalda la conclusión del citado informe, que es apoyada por el Ministerio de Justicia en su intervención ante esta Sala, en el sentido que las condiciones de hacinamiento y, en consecuencia, de indignidad de los internos en las cárceles, contrario a ser mitigada, tiende a agravarse de forma alarmante.



Nota: Para aquellos apasionados por este tema anexo Sentencia T-153 de 1998 que declaro el estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país.



17 de abril de 2012

SENTENCIA DE LA CSJ CONTRA EL EXPRESIDENTE DEL CONGRESO JAVIER ENRIQUE CACERES POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR


En extensa sentencia del 11 de abril de 2012 La Corte Suprema de Justicia sala penal emitió condena contra el expresidente del Congreso JAVIER ENRIQUE CACERES por el delito de concierto para delinquir, por aliarse con paramilitares del Bloque Héroes de los Montes de María. Y le impuso pena privativa de la libertad de 108 meses y multa de 10750 SMLV.
Además sus problemas no terminan ahí, porque se pidió a la fiscalía general de la nación investigar al  condenado y a CARLOS GUTIÉRREZ COTES, por haber recibido la suma de $800.000.000, al parecer de origen ilícito, como por el presunto desvío de dineros desde la Alcaldía de Campo de la Cruz, a partir de la contratación con la sociedad “Colombia Solidaria” por un monto de $250.000.000.

Dice la corte
En suma, cuando se mira en conjunto la prueba analizada sobre los supuestos fácticos esbozados, la Sala encuentra que ella es convergente en acreditar la relación punible existente entre el senador JAVIER CÁCERES LEAL y grupos paramilitares, a quienes con su actuar los reconoció y promovió, en distintos momentos y encuentros, como los escenarios propicios en que pactó con los violentos.
Al considerar, tal como se ha explicado a lo largo de esta providencia, que se configura la prueba necesaria - directa e indirecta-, para afirmar que el Senador JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL se concertó para promover grupos armados al margen de la ley, la Sala dictará sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de Concierto Delinquir Agravado, de que trata el inciso 2º del artículo 340, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9º del artículo 58, del Código Penal –Ley 599 de 2000-.

La corte en esta sentencia se pronuncia sobre el tipo penal de concierto para delinquir en la cual recalca que el concierto entre grupos armados ilegales y representantes de la institucionalidad está determinado por el aporte del político a la causa paramilitar, cuando coloca la función pública a su servicio y, por esa vía, incrementa el riesgo al bien jurídico de la seguridad pública al potenciar la acción del grupo armado, lo cual en ocasiones conlleva disfunciones institucionales.

Además dice la corte
En tratándose de la proposición dogmática aplicable para enfrentar las amenazas al bien jurídico –seguridad pública- la Sala ha sostenido que el Código Penal del 2000 diseñó tres propuestas para afrontar los distintos riesgos, los cuales puntualizó de la siguiente manera:
“…en la primera se mantuvo la fórmula tradicional para el concierto simple, o para cometer delitos indeterminados, con la que se enfrenta la llamada delincuencia común o convencional. En la segunda se delineó el concierto para delinquir agravado, diseñado estratégicamente para sancionar, entre otras conductas, el acuerdo para promover, financiar, armar u organizar grupos armados al margen de la ley, y en la tercera un tipo especial que si bien no conserva la misma técnica penal, se refiere a la efectiva materialización del acuerdo.

16 de abril de 2012

Requisitos de la casación en la ley 906 de 2004 y la Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010.


En didáctica sentencia de 2012 de la CSJ sala penal, se explican las tres causales de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como se debe interponer una casación y requisitos formales y sustantivos para que proceda la demanda casacional. Además hace énfasis en la solicitud nulidad la cual debe tener en cuenta que en el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los motivos de nulidad se agrupan en tres categorías, (i) las derivadas de la prueba ilícita, (ii) las que se presentan por incompetencia del juez, y (iii) y las que provienen de violaciones a las garantías fundamentales. Y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente de las allí señaladas.
Conjuntamente la corte se refiere a la diferencia entre el articulo primigenio 183 del estatuto ritual penal y la ley 1395 de 2012, en cuanto a la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
Por otro lado, el 12 de julio de 2010, por disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció:
El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Y para terminar la CSJ sala penal explica el mecanismo de insistencia frente a la no admisión de la demanda de casación. Dejan en claro que la insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido.


LEY 1520 DE 2012 O LEY LLERAS 2.0. MODIFICADORA DEL CÓDIGO PENAL

La ley 1520 de 2012 se refiere a los compromisos entre Colombia y EEUU para la implementación del TLC. Lo más preocupante es la modificación de los artículos 271 y 272 del estatuto penal, ya que se convierten en tipos penales confusos, de difícil interpretación y restrictivo de derechos.

14 de abril de 2012

DERECHO PENAL GENERAL: COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY 599 DE 2000.

Muchos nos hemos preguntando en que consiste el artículo 62 del código represor que dicta:
ARTICULO 62. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
En este artículo se explicara que es una circunstancia material  y personal, como se aplica esta norma en nuestro sistema penal actual, y resolverá incógnitas en delitos de homicidio agravado por parentesco donde existe un cómplice, o en la conducta punible de muerte de hijo fruto de acceso carnal, donde los partícipes del delito no tienen las circunstancias especiales del autor.

12 de abril de 2012

DERECHO PROCEDIMENTAL PENAL: LLAMADAS EXTORSIVAS, TENTATIVA DE EXTORSIÓN: QUE JUEZ DEBE CONOCER DEL ASUNTO.

En providencia de marzo de 2012, La CSJ Sala penal resuelve un conflicto de competencia de una tentativa de extorsión a través de llamadas telefónicas,  donde se debatía si el juez competente para conocer el asunto era el del municipio desde donde se hicieron las llamadas extorsivas, o en cambio era competente el juez donde se recibieron las llamadas extorsivas.




9 de abril de 2012

DERECHO PENAL GENERAL: LA FIGURA DOGMÁTICA DE LA DETERMINACIÓN

No ha sido poca la discusión frente a la figura dogmática de la determinación. Los interrogantes son muchos frente a este concepto penal.  ¿Cuáles son los requisitos de la determinación? ¿El determinador de un determinador porque conducta punible debe responder? ¿En qué consiste el doble dolo de la determinación? ¿El exceso del determinado en la conducta punible afecta al determinador? ¿Puede existir determinación el los delitos culposos o es un imposible dogmático? Estos interrogantes los trata de responder el artículo de Diego Corredor Beltrán

3 de abril de 2012

CORTOMETRAJE EL TÚNEL, IMPUNIDAD HACIA LOS CRIMINALES Y CONDENA A LOS NECESITADOS.

 “Las personas que llegan al reclusorio son las personas que no tienen dinero, porque si tuvieran dinero salen libres” El túnel.
“La ley es para el que tiene con qué pagar un abogado para poder salir” El túnel.
“Toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica” Beccaria





El objetivo principal de este cortometraje es mostrar un sistema penal  sin garantías, ineficiente y corrupto.
El cortometraje El Túnel trata de la injusticia y negligencia de la autoridad mexicana. Todo esto es mostrado a través de las personas que han sido víctimas de esta situación. La película muestra estadísticas de la CIDE que dejaran impactados al espectador y le darán una visión más amplia de la realidad que rodea al sistema de justicia mexicano. También, podrá darse cuenta de distintos puntos de vista de expertos que comentan sobre el tema, e incluso, brindan una solución. La mayor parte coincide en que el sistema es retrogrado y necesita actualizarse, como era el caso de Chile, que en la actualidad se rige por un sistema de justicia distinto y aplica los juicios orales.


2 de abril de 2012

DOCUMENTAL BAGATELA, UN SISTEMA JUDICIAL ATROZ, Y UNA DEFENSA TÉCNICA INOCUA Y VANA.

"En esta prisión donde impera la tristeza, no se castiga el delito sino la pobreza"


Es evidente que las cárceles colombianas están repletas de personas de escasos recursos condenadas por delitos menores, el documental Bagatela, nos muestra la triste realidad judicial en materia penal que se utiliza en Colombia, donde se condenan a los más pobres, donde la defensa técnica ofrecida por la defensoría pública  no sólo es superflua sino que en muchos casos su acompañamiento tiene como finalidad que el procesado se condene,  donde la fiscalía aumenta sus cifras apoyándose en conductas que normalmente no son condenables, por no afectar  o lesionar efectivamente un bien jurídico y donde los jueces aceptan los preacuerdos y allanamiento de los implicados sin verificar si han sido violatorios de sus derechos.

DECLARAN EXEQUIBLE UNO DE LOS LLAMADOS DELITOS SIN OFENSA, EL INCESTO, POR NO CONSTITUIR UN LÍMITE INJUSTIFICADO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

En sentencia C- 241 de 2012, la Corte Constitucional declara exequible el artículo 237 de la ley 599 de 2000 (Código Penal) que consagra el delito del incesto.  Es bueno recordar que en muchos países ha desaparecido este delito de vieja data, por ser considerado una conducta punible sin ofensa o delito inofensivo, ya que solo afecta la órbita personal de los intervinientes en el acto o acceso carnal consentido.  Además porque su punibilidad afecta derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y los derechos sexuales. Otra de las criticas frente al delito del incesto, en que en su consagración, no se deja en claro hacia dónde debe ir dirigido el dolo para la realización de la conducta punible, si es un tipo bilateral o unipersonal y  cuando se verifica la lesividad  o puesta en peligro al bien jurídico de la familia.

Dice la Corte
La Corte no encontró razones para apartarse del anterior precedente, toda vez que la restricción del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalización del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en sí misma un bien jurídico que merece protección constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta práctica en la consolidación de la familia, en tanto espacio de interrelación básico de los individuos en la que se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, porque se trata de un asunto sustraído de la órbita privada, autónoma y disponible del individuo en aras de preservar valores superiores consagrados en la normatividad constitucional que interesan al Estado y a la sociedad.



1 de abril de 2012

PRESUNTO CULPABLE, UNA FÁBRICA DE PRESOS



"Vale más arriesgarse a salvar a un culpable que condenar a un inocente" Voltaire



¿Existe algún estado democrático donde se consagre una presunción de culpabilidad penal? En México la presunción de inocencia no existe, lo que impera en este país es una presunción de culpabilidad, pero no solo esto, la defensa técnica es desconocida, la dignidad humana de los procesados es una utopía y los medios de defensa en favor del reo son inocuos.
En este excelente documental, se desarrolla un juicio penal en México, y en este nos damos cuenta de las aberraciones de los sujetos procesales del estado, el ente acusador, y el juez. En su legislación penal no existe la defensa técnica, el contrainterrogatorio lo realiza el sindicado,  se condena a dedo, se condena al pobre, se condena al que se desee.
La moraleja de este espléndido documental es sencilla. Primero, demuestra que la justicia penal en México fábrica culpables, los agentes del Ministerio Público, los jueces, los directores de reclusorios, parece que cobran por culpable con independencia de la veracidad de la acusación. Segundo, demuestra que el sistema de justicia escrita es infame, pues esconde todo lo que la cámara ve e ilumina. Tercero, el film subraya lo que muchos mexicanos por desgracia saben: que la administración de justicia en México es un verdadero desastre porque nunca se sabe dónde quedó la bolita. Y por último, quizás lo menos importante pero también lo más trágico, ilustra las siniestras condiciones de vida en las cárceles mexicanas, donde todo se revuelve con todo. En estas condiciones ¿hay manera de saber quién es culpable?

Nota: Aunque en varios estados de México, la legislación penal ha empezado a cambiar, y en ella se consagra la presunción de inocencia, muchos estudiosos expresan que la transformación de los operadores jurídicos para su aplicación  va a ser lenta y muy difícil.