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26 de abril de 2012

RESPONSABILIDAD PENAL EN ETAPA POSOPERATORIA. IMPUTACIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA. POSICIÓN DE GARANTE DE LOS MÉDICOS.


En sentencia de abril de 2012 se condena a médico cirujano por elevar riesgo no permitido en la salud de paciente en etapa posoperatoria.
“Los médicos cirujanos responden penalmente, no solo por los daños que comentan durante la fase operatoria, sino también por las lesiones producidas durante el periodo posoperatorio.
Esta ampliación de la responsabilidad penal de los médicos obedece a que durante el lapso posterior a las intervenciones quirúrgicas también se puede infringir el deber objetivo de cuidado, al igual que incrementar el riesgo jurídicamente permitido, si se actúa con negligencia y desconociendo los protocolos de la medicina sobre los cuidados posteriores a las cirugías.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó recientemente a un cirujano plástico, por las complicaciones que tuvo una paciente luego de someterse una liposucción.
La Corte aprovechó esta providencia para reiterar las posturas dogmáticas que se aplican en los delitos de omisión impropia, como en el caso de las lesiones personales culposas cometidas por el personal de la salud” Tomado ámbitojuridico.com


Dice la Corte:
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala:
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”, o una “autopuesta en peligro dolosa”, (…).
 En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”.
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”.”


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