En sentencia de
2012, la Corte Constitucional declara exequible el tan criticado artículo que
crea el tipo penal de uso de menores de edad en la comisión delitos; también
sigue la misma vía y declara que el incremento punitivo del delito de fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones que puede
ser de 24 años, no vulnera principios constitucionales como la proporcionalidad
y razonabilidad de la pena, en cambio declara inexequible la expresión “estar acusado o de encontrarse
sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral 3º del
artículo 310 del Código de Procedimiento Penal por vulnerar el principio de
presunción de inocencia.
Dice la Corte Constitucional
La Corte determinó que la tipificación autónoma del
delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el
artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in
idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén
dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30
Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y
persona entre el delito previsto en el artículo
7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la
autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de
edad en la conducta delictiva.
En relación con el aumento de la pena de prisión de
nueve (9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones previsto en
el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea
duplicada cuando concurra alguna de las
circunstancias específicas de agravación punitiva que contempla la
norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido que la
selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la
configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta
delictiva es “ un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia
constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un
exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo
de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que
intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a
afectaciones menos significativas de bienes jurídicos.
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