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15 de enero de 2016

LEY 1773 DE 2016. AUMENTO DE PENAS POR ATAQUES POR ÁCIDO.

El Gobierno sancionó la ley que fortalece las penas contra los atacantes que usen ácido para lastimar a otras personas.

Según la nueva norma, el que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano incurrirá en pena de prisión de 150 a 240 meses y multa de 120 a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de 251 a 360 meses de prisión y multa de 1.000 a 3.000 SMLMV. Pero, si la deformidad afecta el rostro, la pena aumentará hasta en una tercera parte.

Además, no se concederá la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni habrá ningún beneficio judicial o administrativo. También se fortalecen las medidas penales contra quienes fabriquen o trafiquen estas sustancias.

Por otra parte, atribuyó a Medicina Legal la obligación de suministrar toda la información requerida por el médico tratante de las víctimas de este delito, para facilitar la decisión respecto a los procedimientos médicos que se deben seguir y evitar que el daño sea más gravoso. 


(Congreso de la República, Ley 1773, ene/6/2016)

Tomado. ambitojuridico.com



LA PRUEBA DE REFUTACIÓN EN LA LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO Y SENTENCIA SP CSJ.

El artículo 362 del C.P.Penal consagra la figura de la prueba de refutación. Figura de poca utilización en el sistema penal actual colombiano, pero de gran ayuda para estructural una defensa o acusación.


En esta oportunidad se trae unos de los pocos textos colombianos que se han referido a la prueba de refutación y una sentencia de la CSJ SP del año 2014 que desarrolla como debe ser la utilización de la prueba de refutación y explica de manera didáctica su solicitud y práctica en el juicio oral.






LIBRO LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DERECHO PENAL. GUNTER JAKOBS.







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10 de enero de 2016

LEY CONTRA EL MALTRATO ANIMAL. EL DERECHO PENAL COMO OPCIÓN PARA PROTEGER A LOS ANIMALES.

La Ley 1774 de 2016, ley contra el maltrato animal, modifica varios estatutos colombianos, en materia penal crea un nuevo título al Código de las Penas titulado de los “Delitos contra los animales”

En esta materia, se incluyeron dos artículos a la legislación penal: El primero, consigna como sanción la pena de prisión de 12 a 36 meses, la inhabilidad especial de 1 a 3 años y una multa de 5 a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estas medidas se aplicarán a quien, por cualquier medio o procedimiento, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física.

El segundo, por su parte, establece las circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se comete:
  • Con sevicia.

  • Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público.

  • Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos.

  • Cuando se cometan actos sexuales con los animales.

  • Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

Finalmente, la competencia para conocer estos casos corresponderá a los jueces penales municipales 



Tomado: ambitojuridico.com



DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA VÍCTIMA DEBE REALIZARSE EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN.

En sentencia de mayo de 2015 la CSJ Sala Penal establece que las víctimas tiene facultad para solicitar pruebas, pero que estas deben solicitarse en la audiencia de acusación por intermedio de la Fiscalía.

Dice la Corte:


En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”. En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en el artículo 356-2 ibídem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria.


Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante,  que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria.

22 de diciembre de 2014

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN DEPENDE DE QUE ESTA SEA PLENA

La Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando hay reparación integral a la víctima de los delitos de extorsión y conexos, a pesar de la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

Sin embargo, aclaró que dicha indemnización debe ser plena, incluyendo los perjuicios materiales y morales. En todo caso, no se requiere una manifestación de la víctima sobre la aceptación de lo ofrecido por el acusado, pues su voluntad se puede determinar mediante cualquier medio probatorio, precisa la sentencia.

De acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 del 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la ley, estén obligados a responder.

Igualmente, el alto tribunal sostuvo que no debe aplicarse el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando existan preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía.

Por último, recordó que la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia; la restitución del objeto material del delito, cuando sea posible, o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que  sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios.

La magistrada María del Rosario González aclaró el voto, pues, a su juicio, el legislador prohibió expresamente dicha rebaja punitiva y, además, sí es viable hacer el incremento de la Ley 890.Según González, “de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos”.





TOMADO: ambitojuridico.com

RECURSO DE QUEJA NO PROCEDE CUANDO SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN

En  sentencia de noviembre de 2014, la CSJ, Sala Penal deja clara las diferencias entre declarar desierto el recurso de apelación y denegar el recurso de apelación; estableciendo, que el recurso de queja solo procede cuando se deniega el recurso de apelación mas no cuando se declara desierto.


Dice la Corte 

La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.
En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición. 
…
El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.