En sentencia C-571 de 2012 se declara
exequible el artículo 200 del código penal. Los demandantes consideran que dicha norma desconoce los
principios de consecutividad en el trámite legislativo y el de unidad de
materia y que además vulnera el artículo 160 de la Constitución y desconoce los
artículos 1 y 2 de la Carta. La Corte encontró que la modificación al delito de
violación de los derechos de reunión y asociación no desconoce los principios
constitucionales de unidad de materia y consecutividad que se exigen a todo proyecto
de ley.
Artículo 200.- Violación
de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe
una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes
laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de
cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los
que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no
sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones
colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de
trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en
peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca
enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño
en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el trabajador.
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