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5 de septiembre de 2012

SENTENCIA C-571 DE 2012. DECLARA EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL.


En sentencia C-571 de 2012 se declara exequible el artículo 200 del código penal. Los demandantes consideran que dicha norma desconoce los principios de consecutividad en el trámite legislativo y el de unidad de materia y que además vulnera el artículo 160 de la Constitución y desconoce los artículos 1 y 2 de la Carta. La Corte encontró que la modificación al delito de violación de los derechos de reunión y asociación no desconoce los principios constitucionales de unidad de materia y consecutividad que se exigen a todo proyecto de ley.


Artículo 200.- Violación de los derechos de reunión  y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. 
La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el trabajador.




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