JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN

JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM

27 de abril de 2013

FUNCIONARIO JUDICIAL QUE DESCONOCE EL PRECEDENTE JUDICIAL PUEDE INCURRIR EN PREVARICATO



En sentencia de abril de 2013, la Sala Penal de la CSJ confirma condena por prevaricato contra un Juez por haber desconocido la jurisprudencia de sus superiores.

Dice la Corte:

No se está, por tanto, frente a un funcionario judicial confundido o errado sobre la ley y la jurisprudencia vigentes, sino ante uno decidido a desconocer el tenor literal de la norma y el precedente, como finalmente lo hizo, pues en su obstinada actitud, no obstante que en un caso idéntico su superior jerárquico lo ilustró sobre el trámite que debía adoptar, se mantuvo inamovible en su terca e injustificada postura, evidentemente alejada del precedente. 
Así las cosas, no se trata, pues, de una discrepancia judicial sino de un delito de prevaricato.



26 de abril de 2013

MASACRE DE JAMUNDÍ. CONDENA DE 15 MILITARES POR HOMICIDIO SIMPLE Y CULPOSO.


En sentencia de abril de 2013, la CSJ, Sala Penal no casa la sentencia presentada por las defensas y en cambio confirma la condena por homicidio simple y culposo contra 15 militares involucrados en la masacre de Jamundí en el año 2006.
Aunado con lo anterior, la Corte regaña y lamenta que ni la Fiscalía ni el Ministerio Publico hallan presentado recurso de casación, toda vez que así lo reclamaba la naturaleza de los hechos objeto de investigación y juicio, como también el interés que le asiste a la sociedad y al Estado colombiano en sancionar con justicia los desafueros de servidores públicos adscritos al estamento armado, atentatorios contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Lo que deja entrever que en este caso se debió condenar por homicidio agravado más no por homicidio simple y culposo como lo decidió el Tribunal.

Dice la Corte:

Por otra parte, la Corte lamenta que frente al fallo de segundo grado que determinó como simples y culposos un conjunto de homicidios, ocurridos en las circunstancias ampliamente reseñadas en precedencia, la Fiscalía y el Ministerio Público hubieran guardado silencio y no interpusieran el recurso extraordinario de casación.

Tal proceder le era exigible al ente investigador, pues como sujeto procesal vio desestimada su particular teoría del caso, defendida en el juicio oral y acogida con acierto por el juez. También al representante de la Procuraduría, toda vez que así lo reclamaba la naturaleza de los hechos objeto de investigación y juicio, como también el interés que le asiste a la sociedad y al Estado colombiano en sancionar con justicia los desafueros de servidores públicos adscritos al estamento armado, atentatorios contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.





25 de abril de 2013

LA TEORÍA DEL DELITO EN EL ESTATUTO PENAL COLOMBIANO



En excelente texto de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de forma sistemática, didáctica y simple nos lleva por un recorrido de la teoría del delito en la ley 599 de 2000, desde la imputación objetiva, pasando por el concurso de personas en la conducta punible hasta el error de tipo y prohibición como causales de atipicidad e inculpabilidad.  


24 de abril de 2013

CSJ SALA PENAL. LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL


En sentencia de marzo de 2013, la CSJ Sala Penal limita de nuevo los derechos de las víctimas al no darle autonomía propia en la solicitud de pruebas en el proceso penal, desconociendo de esta forma el precedente constitucional acogido por las sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007 que le da identidad propia a las víctimas para hacer solicitudes probatorias.

Dice el Tribunal Penal:

Ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido. Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral.



9 de abril de 2013

CONSTITUCIÓN Y FUERO PENAL MILITAR. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012.


En la excelente revista Cuadernos de Derecho Penal en su volumen 8, se analiza las implicaciones que puede tener la entrada en vigencia del acto legislativo 02 de 2012, en lo referente al derecho internacional, a los derechos humanos y al derecho constitucional.

Además de lo anterior, se analizar el principio de complementariedad en ley de justicia y paz como igualmente la conformidad en el proceso penal, análisis comparado de las legislaciones española y colombiana.


8 de abril de 2013

LEGALIZACIÓN DE CAPTURA DEBE AGOTARSE DENTRO DE LAS 36 HORAS.


En sentencia de noviembre de 2012, la CSJ Sala Penal, atendiendo la sentencia C-163 de 2008, deja claro que la legalización de captura debe efectuarse dentro de las 36 horas para ser válida, que no es la instalación de la audiencia o la solicitud de la diligencia lo que debe ocurrir en las 36 horas siguientes, sino la legalización efectiva.

Dice la corte:

De la literalidad de las disposiciones parecería surgir que la formalidad legal quedaría satisfecha, en el primer supuesto, con la actuación de la Fiscalía de dejar al aprehendido a disposición del juez de garantías, y, en el segundo, con la simple solicitud de que se fijase hora para la audiencia respectiva, siempre que tales actos se cumpliesen antes del vencimiento de las 36 horas, contadas desde la captura del indiciado.

En sí misma, esa interpretación llama a su rechazo, en tanto permitiría una perversión legal en contra del derecho fundamental de la libertad, que, no debe olvidarse, es privilegiado en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, instituyéndose como regla que ella debe prevalecer en el curso del proceso y que, por ende, su restricción debe estar dada para cuando una sentencia ejecutoriada así lo disponga, y solamente, pero de manera excepcional, hay lugar a afectarla en el desarrollo del trámite.