JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN
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22 de abril de 2016
21 de abril de 2016
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EN DELITOS TRAMITADOS BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ES DE 3 AÑOS.
En sentencia de febrero de 2016 la CSJ Sala Penal que
el termino prescriptivo de 5 años del artículo 86 del Código Penal aplica para
delitos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, en cambio el término prescriptivo
de 3 años consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 aplica para
delitos tramitados bajo el sistema penal acusatorio.
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Artículo 86 Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004.
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Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
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Interrupción y suspensión
del término prescriptivo de la acción.
La prescripción de la acción penal se
interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción
del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo
igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no
podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
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Interrupción de la
prescripción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la
imputación.
Producida la interrupción
del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este
evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
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Dice la Corte:
En ese orden de ideas, en la
Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha
producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el
artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de
manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de
dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
9 de abril de 2016
PROHIBIR LA SOLICITUD E INTERROGATORIO DIRECTO DE TESTIGOS COMUNES A LA DEFENSA LESIONA SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN
La CSJ Sala Penal en sentencia
con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier deja en claro uno de los
temas más debatidos en los últimos lustros, lo referente a los testigos comunes
entre fiscalía y defensa.
La Corte establece que
es posible que un mismo testigo pueda servir para fundamentar la teoría del
caso de la defensa y la fiscalía, y estas circunstancias no le es dable al
Juzgador limitar los derechos de las partes y prohibir el interrogatorio
directo por parte de la defensa de los testigos comunes, ello porque vulnera principios
fundantes del debido proceso, contradicción e igualdad de oportunidades.
Dice la Corte:
Negarse
el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente
a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin
aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales
del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como
también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir
la práctica probatoria.
3 de abril de 2016
PENA MÍNIMA PARA ACCEDER A PRISIÓN DOMICILIARIA VARÍA POR CONDICIÓN DE AUTOR O CÓMPLICE
Aunque según el artículo 38 del Código Penal es requisito para acceder a la sustitución de la privación de libertad intramural por domiciliaria que el delito por el cual se impone condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, dicho tiempo se refiere a la sanción legal en abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso, reiteró la Sala Penal de la Corte Suprema.
En criterio de la alta corporación, si el derecho penal se caracteriza porque la responsabilidad es individual, en cuanto a la imposición de la pena y de su ejecución, también es imprescindible que los beneficios respondan a esa individualización.
De ese modo, cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, en cada caso concreto, que la pena mínima del delito corresponda al valor establecido en la ley. (Vea: Conozca cuándo procede prisión domiciliaria por inasistencia alimentaria)
Para la Sala, no se aviene con dicho postulado, ni con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales “que se midan con igual baremo los procederes de un autor o los de un cómplice, o las consecuencias de un delito tentado o de uno consumado”.
Así, agrega el fallo, para constatar el límite punitivo mínimo de la conducta, se impone tener en cuenta aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de pena establecidos en el precepto, dentro de las cuales se encuentra, aunque no exclusivamente, la condición de complicidad.
En el caso concreto, la corte concedió la prisión domiciliaria a un ciudadano condenado con base en un marco punitivo previsto para la condición de cómplice del punible de porte de armas de defensa personal.
La providencia concluyó que aunque el delito esté sancionado con prisión mínima de nueve años, conforme al principio de proporcionalidad de la sanción, debe ponderarse en cada caso concreto cuál es la conducta que determinó la imposición de la pena, que para el sentenciado correspondió, luego de la firma de un preacuerdo, a 4 años y 6 meses, es decir, inferior a ocho años de prisión (M. P. Eugenio Fernández Carlier).
tomado: ambitojuridico.com
1 de marzo de 2016
20 de febrero de 2016
15 de febrero de 2016
LA IGNORANCIA, FALTA DE CONOCIMIENTOS Y LA TORPEZA DEL ABOGADO EN EL SISTEMA ACUSATORIO CONLLEVA A LA NULIDAD DEL PROCESO
En sentencia de
enero de 2016 la CSJ Sala Penal deja claro que ante un abogado ignorante, sin
aptitudes, con desconocimiento del sistema penal acusatorio procede la nulidad
por falta de defensa técnica.
Dice la Corte
A pesar de la presencia formal
de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas
fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron
en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior
desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.
9 de febrero de 2016
8 de febrero de 2016
7 de febrero de 2016
4 de febrero de 2016
SENTENCIA HITO- DIFERENCIAS DOLO EVENTUAL Y CULPA CON REPRESENTACIÓN. FINES DE LA PENA.
En sentencia de diciembre
de 2015 la CSJ Sala Penal casó de manera oficiosa condena de 35 años contra un policía
que al manipular de manera descuidada su arma de fuego término matando a su
pareja sentimental.
En esta oportunidad la
Corte se enfrentó a la situación de determinar sí el homicidio debía ser condenado a título
de dolo eventual o culpa con representación, acogiendo la última tesis y
reduciendo la pena de 35 años de prisión a 43 meses de prisión.
La Corte para cambiar
su fallo no solo acoge la tesis de la culpa de la representación sino que
establece que mantener una pena de 35 años seria contrario a la razones a los
fines de la pena.
Dice la Corte
El dolo eventual,
precisa la Sala, no puede ser entendido como una simple suma de imprudencias (o
de infracciones al deber) ni tampoco la valoración aislada acerca de un peligro
que se cataloga como gravísimo o de producción inminente. Ello, en tanto
siempre será indispensable, para distinguirlo de una manera no arbitraria con
la culpa consciente, constatar que el sujeto agente carecía de la posibilidad
de representarse un control racional (aunque errado y vencible) en cuanto a los
factores de riesgo por él percibidos, dirigido a no producir el resultado.
Condenar a JEFFREY
JOSÉ FONTALVO MONTAÑO a treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión
por el homicidio de Maryiris Johana Acosta Hernández es a todas luces
innecesario, irrazonable y desproporcionado.
En primer lugar, no
es necesario desde el punto de vista de los fines de la pena, en la medida en
que no hay motivos preventivo especiales o preventivo generales, ni tampoco de
retribución justa, para imponerle al acusado una sanción de semejante índole.
Por un lado, la acción consistió en haberle disparado a su propia novia no de
una manera intencional, sino como
consecuencia de su estolidez: las consecuencias morales y emocionales de dicha
conducta lo van a acompañar toda la vida. Por otro lado, se trató de un
comportamiento que desde una perspectiva estadística es insignificante. No hay
datos que respalden la idea de abusos por parte de miembros de la fuerza
pública en el manejo cotidiano de las armas de fuego. Tampoco obedeció a
factores culturales susceptibles de corregir imponiendo aserciones normativas
acompañadas de sanciones ejemplares. Fue un hecho aislado, de índole trágica y
difícil repetición.
En segundo lugar,
confirmar esa pena sería contrario a la razón, así como a la prohibición de
exceso, puesto que al procesado no podía atribuírsele dolo eventual sino culpa
con representación, conforme a lo analizado. De ahí el absurdo de mantener la
pena que le correspondería a quien obró con la intención de lesionar el bien
jurídico cuando el aquí acusado ni siquiera adoptó la decisión consciente de
dirigirse hacia tal afectación.
3 de febrero de 2016
2 de febrero de 2016
REDENCIÓN DE PENA APLICA PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD.
En sentencia de
tutela de finales de 2015 la Corte Constitucional deja claro que la redención
de pena por estudio y trabajo aplica para personas condenadas por delitos
sexuales cometidos contra un menor.
Es así como hoy
en día no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las
prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no
es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad
humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la
posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de
desprotección a los menores,
Con base en lo
expuesto, la negativa a reconocer la redención de pena a una persona condenada
por delitos contra menores de 14 años de edad, a pesar de que la ley lo
estableció como un derecho para las personas privadas de la libertad y el
demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello,
constituye una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las
personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las
autoridades.
29 de enero de 2016
CONDENAN A FISCAL SECCIONAL POR DEFICIENCIAS EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN PREACUERDO.
En sentencia de
noviembre de 2015, la CSJ Sala Penal revoca sentencia de primera instancia y en
consecuencia condena a un Fiscal por el delito de prevaricato por acción por
deficiencias en la elaboración de un preacuerdo.
Sentencia polémica que
nos invita a reflexionar ¿Si los preacuerdos tienen un control judicial y solo
tiene efectos al ser aprobados, es posible que un Fiscal incurra en el delito
de prevaricato al suscribir con la defensa un preacuerdo?
Dice la Corte:
Así
las cosas, para la Sala la conducta del procesado Charris Bravo consistente en
omitir y distorsionar la obligación de reintegrar el producto del incremento patrimonial
recibido, la deducción de un doble beneficio y haber convenido el sustituto de
la prisión domiciliaria, todo ello en el acta de preacuerdo que se confeccionó
a lo largo de 9 meses, entre el 5 de octubre de 2010 y 8 de julio de 2011,
dentro de la actuación por el delito de peculado por apropiación seguida contra
el secretario de tránsito de La Paz (Cesar) Ariel Jesús Rojas Peraza, configuró
el delito de prevaricato por acción, por violación de los artículos 349 y 352,
inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, y artículo 38 del Código Penal.
27 de enero de 2016
SENTENCIA. EXISTE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ABOGADO POR NO ACTUALIZACIÓN DE SU DOMICILIO.
En sentencia de finales
de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura confirma sanción
impuesta a un abogado a causa de omitir la actualización de su domicilio y con ello
faltar al mandato del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
25 de enero de 2016
CSJ SALA PENAL. DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA. ACUSADO COMO TESTIGO.
En sentencia de finales
del 2015, la CSJ Sala Penal desarrolla in extenso temas referentes al
testimonio del acusado, su derecho a ser oído y la figura del derecho a la última
palabra.
Dice la Corte
En ese orden, desde
ya la Sala anuncia que la solución más ajustada a las garantías de las partes e
intervinientes, en especial con el ejercicio del derecho de defensa material
por parte del acusado y la realización de la justicia material, es que no sólo
es posible practicar el testimonio del enjuiciado cuando es solicitado y
decretado en audiencia preparatoria, sino también cuando, no habiéndose
ofrecido en esa oportunidad, el procesado renuncia al derecho a guardar
silencio y así lo reclama antes de agotada la práctica probatoria en el juicio
oral.
… El derecho a la
última palabra implica «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la
posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los
demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de
procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible
mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades.
22 de enero de 2016
21 de enero de 2016
20 de enero de 2016
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SU INTERPRETACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE PRUEBA EN EL SISTEMA ACUSATORIO- DIFERENCIAS ENTRE TESTIGO EXPERTO Y PERITO.
En sentencia del año 2015 la CSJ Sala Penal deja claro que en el sistema procesal penal actual
no es posible convocar un testigo experto o perito con el fin de que interprete
una norma jurídica o declare sobre el derecho vigente pues ello es facultad y obligación
del operador judicial.
Aunado a ello la
sentencia también se pronuncia sobre las diferencias entre un testigo experto y
un perito.
Dice la
Corte:
En similar
sentido, esta Corporación ha sostenido que «la interpretación y aplicación del
derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable
del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume
conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir
a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es
necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la
equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el
artículo 230 constitucional».
Lo anterior significa que el derecho
vigente y su interpretación, contrariamente a lo pretendido por quien recurre,
no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba, tanto así, que el
artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en similares términos
en el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento
penal en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la
Ley 906 de 2004, de manera expresa dispone que la prueba pericial no es
admisible para explorar «puntos de derecho».
DESCARGAR SENTENCIA
19 de enero de 2016
18 de enero de 2016
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