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28 de junio de 2016

CORTE CONSTITUCIONAL LIMITA INTERVENCIÓN DE VÍCTIMAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS

En sentencia C-233 de 2016 en estudio de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 del 2004, sobre ejecución de penas y medidas de seguridad la Corte Constitucional no permite la intervención de las víctimas en esta fase procesal y limita los derechos de los ofendidos para debatir los subrogados concedidos a los condenados por el Juez de Ejecucion de Penas.

Según la Corte:


“Esta Corporación declarará exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que respecto de los mismos no se configura una omisión legislativa relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Además, éstas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas”




EL JUEZ PENAL PUEDE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.


En sentencia de abril de 2016 la CSJ Sala Penal deja claro que el incidente de reparación integral es un trámite eminentemente civil, de allí que en virtud de ello el Juez penal puede decretar pruebas de oficio en esta etapa procesal y la incorporación y valoración de la prueba se realiza a través de las normas del Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso.



21 de abril de 2016

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EN DELITOS TRAMITADOS BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ES DE 3 AÑOS.

En sentencia de febrero de 2016 la CSJ Sala Penal que el termino prescriptivo de 5 años del artículo 86 del Código Penal aplica para delitos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, en cambio el término prescriptivo de 3 años consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 aplica para delitos tramitados bajo el sistema penal acusatorio.

Artículo 86 Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004.
Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Interrupción de la prescripción.  La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.



Dice la Corte:

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.




9 de abril de 2016

EN BUSCA DE LAS PENAS PERDIDAS: ZAFFARONI



TEORÍA DEL TIPO PENAL: CLAUS ROXIN



LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS



PROHIBIR LA SOLICITUD E INTERROGATORIO DIRECTO DE TESTIGOS COMUNES A LA DEFENSA LESIONA SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN

La CSJ Sala Penal en sentencia con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier deja en claro uno de los temas más debatidos en los últimos lustros, lo referente a los testigos comunes entre fiscalía y defensa.
La Corte establece que es posible que un mismo testigo pueda servir para fundamentar la teoría del caso de la defensa y la fiscalía, y estas circunstancias no le es dable al Juzgador limitar los derechos de las partes y prohibir el interrogatorio directo por parte de la defensa de los testigos comunes, ello porque vulnera principios fundantes del debido proceso, contradicción e igualdad de oportunidades.


Dice la Corte:

Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria.



3 de abril de 2016

CUADERNOS DE DERECHO PENAL

LIBRO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA



PENA MÍNIMA PARA ACCEDER A PRISIÓN DOMICILIARIA VARÍA POR CONDICIÓN DE AUTOR O CÓMPLICE

Aunque según el artículo 38 del Código Penal es requisito para acceder a la sustitución de la privación de libertad intramural por domiciliaria que el delito por el cual se impone condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, dicho tiempo se refiere a la sanción legal en abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso, reiteró la Sala Penal de la Corte Suprema.

En criterio de la alta corporación, si el derecho penal se caracteriza porque la responsabilidad es individual, en cuanto a la imposición de la pena y de su ejecución, también es imprescindible que los beneficios respondan a esa individualización.

De ese modo, cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, en cada caso concreto, que la pena mínima del delito corresponda al valor establecido en la ley. (Vea: Conozca cuándo procede prisión domiciliaria por inasistencia alimentaria)

Para la Sala, no se aviene con dicho postulado, ni con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales “que se midan con igual baremo los procederes de un autor o los de un cómplice, o las consecuencias de un delito tentado o de uno consumado”.

Así, agrega el fallo, para constatar el límite punitivo mínimo de la conducta, se impone tener en cuenta aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de pena establecidos en el precepto, dentro de las cuales se encuentra, aunque no exclusivamente, la condición de complicidad.

En el caso concreto, la corte concedió la prisión domiciliaria a un ciudadano condenado con base en un marco punitivo previsto para la condición de cómplice del punible de porte de armas de defensa personal.

La providencia concluyó que aunque el delito esté sancionado con prisión mínima de nueve años, conforme al principio de proporcionalidad de la sanción, debe ponderarse en cada caso concreto cuál es la conducta que determinó la imposición de la pena, que para el sentenciado correspondió, luego de la firma de un preacuerdo, a 4 años y 6 meses, es decir, inferior a ocho años de prisión (M. P. Eugenio Fernández Carlier).

tomado: ambitojuridico.com

ACEPTACIÓN DE CARGOS: CONTROL POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, NO ES NECESARIO LLEVARLO A CABO SI ÉSTE YA SE EJERCIÓ POR EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS



15 de febrero de 2016

LA IGNORANCIA, FALTA DE CONOCIMIENTOS Y LA TORPEZA DEL ABOGADO EN EL SISTEMA ACUSATORIO CONLLEVA A LA NULIDAD DEL PROCESO


En sentencia de enero de 2016 la CSJ Sala Penal deja claro que ante un abogado ignorante, sin aptitudes, con desconocimiento del sistema penal acusatorio procede la nulidad por falta de defensa técnica.

Dice la Corte


A pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.  



4 de febrero de 2016

SENTENCIA HITO- DIFERENCIAS DOLO EVENTUAL Y CULPA CON REPRESENTACIÓN. FINES DE LA PENA.

En sentencia de diciembre de 2015 la CSJ Sala Penal casó de manera oficiosa condena de 35 años contra un policía que al manipular de manera descuidada su arma de fuego término matando a su pareja sentimental.
En esta oportunidad la Corte se enfrentó a la situación de determinar sí el homicidio debía ser condenado a título de dolo eventual o culpa con representación, acogiendo la última tesis y reduciendo la pena de 35 años de prisión a 43 meses de prisión.
La Corte para cambiar su fallo no solo acoge la tesis de la culpa de la representación sino que establece que mantener una pena de 35 años seria contrario a la razones a los fines de la pena.

Dice la Corte

El dolo eventual, precisa la Sala, no puede ser entendido como una simple suma de imprudencias (o de infracciones al deber) ni tampoco la valoración aislada acerca de un peligro que se cataloga como gravísimo o de producción inminente. Ello, en tanto siempre será indispensable, para distinguirlo de una manera no arbitraria con la culpa consciente, constatar que el sujeto agente carecía de la posibilidad de representarse un control racional (aunque errado y vencible) en cuanto a los factores de riesgo por él percibidos, dirigido a no producir el resultado.
Condenar a JEFFREY JOSÉ FONTALVO MONTAÑO a treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión por el homicidio de Maryiris Johana Acosta Hernández es a todas luces innecesario, irrazonable y desproporcionado.
En primer lugar, no es necesario desde el punto de vista de los fines de la pena, en la medida en que no hay motivos preventivo especiales o preventivo generales, ni tampoco de retribución justa, para imponerle al acusado una sanción de semejante índole. Por un lado, la acción consistió en haberle disparado a su propia novia no de una manera  intencional, sino como consecuencia de su estolidez: las consecuencias morales y emocionales de dicha conducta lo van a acompañar toda la vida. Por otro lado, se trató de un comportamiento que desde una perspectiva estadística es insignificante. No hay datos que respalden la idea de abusos por parte de miembros de la fuerza pública en el manejo cotidiano de las armas de fuego. Tampoco obedeció a factores culturales susceptibles de corregir imponiendo aserciones normativas acompañadas de sanciones ejemplares. Fue un hecho aislado, de índole trágica y difícil repetición.
En segundo lugar, confirmar esa pena sería contrario a la razón, así como a la prohibición de exceso, puesto que al procesado no podía atribuírsele dolo eventual sino culpa con representación, conforme a lo analizado. De ahí el absurdo de mantener la pena que le correspondería a quien obró con la intención de lesionar el bien jurídico cuando el aquí acusado ni siquiera adoptó la decisión consciente de dirigirse hacia tal afectación.



2 de febrero de 2016

REDENCIÓN DE PENA APLICA PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD.

En sentencia de tutela de finales de 2015 la Corte Constitucional deja claro que la redención de pena por estudio y trabajo aplica para personas condenadas por delitos sexuales cometidos contra un menor.
Es así como hoy en día no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de desprotección a los menores,

Con base en lo expuesto, la negativa a reconocer la redención de pena a una persona condenada por delitos contra menores de 14 años de edad, a pesar de que la ley lo estableció como un derecho para las personas privadas de la libertad y el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, constituye una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades.