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24 de mayo de 2012

DECLARAN EXEQUIBLE UNO DE LOS LLAMADOS DELITOS SIN OFENSA, EL INCESTO, POR NO CONSTITUIR UN LÍMITE INJUSTIFICADO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. (Sentencia Completa)


En sentencia C- 241 de 2012, la Corte Constitucional declara exequible el artículo 237 de la ley 599 de 2000 (Código Penal) que consagra el delito del incesto.  Es bueno recordar que en muchos países ha desaparecido este delito de vieja data, por ser considerado una conducta punible sin ofensa o delito inofensivo, ya que solo afecta la órbita personal de los intervinientes en el acto o acceso carnal consentido.  Además porque su punibilidad afecta derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y los derechos sexuales. Otra de las criticas frente al delito del incesto, en que en su consagración, no se deja en claro hacia dónde debe ir dirigido el dolo para la realización de la conducta punible, si es un tipo bilateral o unipersonal y  cuando se verifica la lesividad  o puesta en peligro al bien jurídico de la familia.

Dice la Corte
La Corte no encontró razones para apartarse del anterior precedente, toda vez que la restricción del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalización del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en sí misma un bien jurídico que merece protección constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta práctica en la consolidación de la familia, en tanto espacio de interrelación básico de los individuos en la que se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, porque se trata de un asunto sustraído de la órbita privada, autónoma y disponible del individuo en aras de preservar valores superiores consagrados en la normatividad constitucional que interesan al Estado y a la sociedad.


22 de mayo de 2012

SENTENCIA C-365 DE 2012. DECLARA INEXEQUIBLE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 447A (COMERCIALIZACIÓN DE AUTOPARTES HURTADAS.) DEL ESTATUTO REPRESOR COLOMBIANO.


En sentencia C-365 de 2012 la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo del artículo 447ª del código penal, “El que transfiera o utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Según el alto tribunal, dicho parágrafo viola los principios de reserva legal, de exclusiva protección de bienes jurídicos,  principio de taxatividad, además la Corte en una posición garantista resalta que la norma demandada es inconstitucional por no cumplir con el principio de necesidad, pues no desarrolla el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del derecho penal.


21 de mayo de 2012

SENTENCIA C-121 DE 2012,(Sentencia completa) EXEQUIBILIDAD PARCIAL DE LA LEY 1453 DE 2011 (LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA)

En sentencia de 2012, la Corte Constitucional declara exequible el tan criticado artículo que crea el tipo penal de uso de menores de edad en la comisión delitos; también sigue la misma vía y declara que el incremento punitivo  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  que puede ser de 24 años, no vulnera principios constitucionales como la proporcionalidad y razonabilidad de la pena, en cambio declara inexequible  la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal por vulnerar el principio de presunción de inocencia.


Dice la Corte Constitucional

La Corte determinó que la tipificación autónoma del delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona  entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva.
En relación con el aumento de la pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  previsto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las  circunstancias específicas de agravación punitiva que contempla la norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta delictiva es “ un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jurídicos.


19 de mayo de 2012

DERECHO PENAL ESPECIAL. PREVARICATO POR ACCIÓN. ERROR DE TIPO. FE PÚBLICA. RESCILIACIÓN CIVIL


En sentencia del 2 de mayo del 2012, la CSJ sala penal, confirma condena a fiscal por el delito de prevaricato por acción al precluir una investigación con base en la ley 600 de 2000, por el delito de falsedad en documento privado.
En una sentencia discutida y poco garantista, se abordan temas como: el tipo penal del prevaricato por acción, cuando se predica su dolo, error de tipo, la falsedad en documento público y privado, el bien jurídico de la fe pública entre otros

Dice la Corte respecto al prevaricato por acción:

Dicho tipo penal se encuentra constituido por tres elementos a saber: i) un sujeto activo calificado –servidor público-;  calidad que para la fecha de los hechos, ostentaba el enjuiciado, como quiera que en el transcurso de la investigación se acreditó su condición de Fiscal Seccional;  ii) que profiera resolución o dictamen; hecho debidamente acreditado, pues al proceso se allegó copia de la providencia de 29 de marzo de 2005, a través de la cual calificó el mérito del sumario dentro del proceso penal que adelantara en contra de Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar Escobar por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, y iii) que sea manifiestamente contraria a la ley, presupuesto que también converge en el presente asunto, pues como se verá más adelante, antepuso su capricho al querer del legislador socavando el ordenamiento jurídico y la administración pública.

YIDIS MEDINA, NEGACIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA. ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. FUNCIONES DE LA PENA. FUNCIONALISMO RADICAL.


En sentencia del 9 de mayo de 2012, la CSJ sala penal niega de nuevo la prisión domiciliaria de la señora Yidis Medina. Dicha sentencia que en su argumentación y teoría debe ser discutida, aborda temas como la acumulación jurídica de penas, las funciones que debe cumplir la imposición de una sanción penal y se respalda el funcionalismo radical en lo referente a la prevención general positiva.


Dice la Corte:

Con acierto señaló el a quo: “el buen ejemplo surge precisamente de los actos que cada persona realiza y tal calificación no puede ser positiva para una persona que como YIDIS MEDINA PADILLA, estando purgando la pena en su residencia, se evadió de su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliara a una persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de desconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco el efecto disuasivo previsto por la ley para quienes pretendan incumplir este tipo de beneficios”.

16 de mayo de 2012

PECULADO POR APROPIACIÓN. LA DISMINUCIÓN DE LA PENA POR REINTEGRO DE LO APROPIADO DEBE APLICARSE TAMBIÉN A LA DE MULTA


En providencia interesante la CSJ Sala Penal aplica oficiosamente la atenuación punitiva consagrada en el artículo 401 del estatuto represor y deja claro, que la disminución punitiva, es válida para la multa, la pena privativa de la libertad, y las penas privativas de otros derechos. Una tesis congruente y de protección al procesado.
Dice la Corte

Para la Corte resulta palmario que la causal objetiva de disminución punitiva que afecta la sanción una vez individualizada ante el fenómeno post delictual de la reparación del daño, también debe predicarse de la pena de multa, ello por cuanto el artículo que la establece no la circunscribe a la prisión

12 de mayo de 2012

DOGMÁTICA PENAL. ABOLICIONISMO-EXPANSIONISMO: TRISTE ÉPOCA PENAL LA NUESTRA.


La prisión no constituye sólo un retiro forzoso del mundo normal, de las actividades habitúales y del afecto. Es el ingreso en un mundo artificial donde todo es negativo. La prisión es otro mal social específico: es un sufrimiento estéril porque, además, nada produce y hace que los hombres pierdan su personalidad y sociabilidad. Álvaro Pérez


En excelente artículo para la época expansionista que estamos viviendo Álvaro Pérez nos explica las bases fundamentales del expansionismo y el abolicionismo penal  y nos hace reflexionar sobre cual debe primar en las sociedades modernas.

Dice el autor
Existen varias especies de abolicionismo. Por ejemplo, el abolicionismo en sentido restringido alude a la supresión de un aspecto específico del sistema penal, v. gr. la pena de muerte o la cárcel; en sentido amplio implica considerar al sistema entero como un problema social, cuya única solución es su desaparición integral; el abolicionismo institucional circunscribe su objetivo a las cárceles y demás centros segregatorios, como los hospitales psiquiátricos judiciales, para reformarlos y hacerlos más humanos, para sustituirlos por otras alternativas punitivas o para suprimirlos; el reduccionismo jurídico-penal busca limitar y restringir el área del con  trol social formal que se conoce como sistema penal. Equivale al derecho penal mínimo, como síntesis de las características, incluso ya tradicionales, que se acreditan al derecho penal desde el liberalismo: fragmentario, accesorio, ultima o extrema ratio y mínima intervención; la abolición de los subrogados penales entraña la eliminación de los mecanismos liberatorios (por ejemplo, condena condicional y libertad condicional) para dar paso a la fundamentación puramente retributiva de la pena. Ésta, sin embargo, resultaría impuesta en muy pocos casos, pues el catálogo de  tipos penales debería antes ser reducido en forma considerable para que el sistema se ocupara exclusivamente de los comportamientos más graves. El castigo, considerado como la imposición de un mal, sería la consecuencia de la realización de un hecho de los pocos elevados a la categoría de delito, o del cometido por personas reincidentes; y el denominado abolicionismo radical incluiría los anteriores y propugnaría la supresión integral del sistema penal no aceptado por el grupo social. En estricto sentido, es el verdadero abolicionismo, pues los otros son simplemente reformistas. El sistema penal, se agrega, debe desaparecer porque causa sufrimientos innecesarios que se reparten socialmente de manera in  justa; no tiene efectos positivos sobre las personas involucradas en los conflictos; y es muy difícil de someter a control
La prisión no constituye sólo un retiro forzoso del mundo normal, de las actividades habitúales y del afecto. Es el ingreso en un mundo artificial donde todo es negativo. La prisión es otro mal social específico: es un sufrimiento estéril porque, además, nada produce y hace que los hombres pierdan su personalidad y sociabilidad.
Si quisiéramos resumir todo lo anterior, podríamos decir que en la actualidad se habla, en general, de tres clases de derecho penal: el derecho penal clásico, tradicional, viejo o pequeño, también denominado “de primera velocidad”; el derecho penal nuevo, moderno, del riesgo, del peligro, mágico, simbólico, funcionalista, grande, o “de segunda velocidad”; y el derecho penal de guerra, o de “tercera velocidad”.

6 de mayo de 2012

SISTEMA PENAL ACUSATORIO, UN MODELO SIN GARANTÍAS, DÉBIL, Y CON POCO FUNCIONAMIENTO


A través de un informe de la corporación excelencia en la justicia, se dan a conocer las fallas del sistema penal acusatorio, también recalcan las implementaciones de leyes que han hecho desaparecer garantías procesales del reo. El futuro es incierto en materia penal, se  proyectan épocas tristes para nuestro sistema represor

El balance de la CEJ
Según el último informe de la CEJ,  el SPA está a punto de colapsar, pues el Estado fracasó en su implementación y no adoptó los correctivos necesarios para superar los problemas de congestión.

En opinión de la entidad, la falta de talento humano, la desigualdad de remuneraciones, el déficit de recursos, los inadecuados modelos de gestión, la falta de capacitación de algunos funcionarios, entre otros factores, han sido algunas de las causas del fracaso.

Llama la atención que el sistema actual no es el mismo que empezó a implementarse en el 2005, sino que ha sido modificado de forma fragmentada, a través de leyes, advierte el informe.

“Varios aspectos de estas reformas han sido considerados perjudiciales para el sistema por los mismos operadores del SPA, quienes pese a tener la difícil carga de sacar adelante la reforma, pocas veces son oídos al momentos de impulsar este tipo de ajustes”, agrega.

De acuerdo con el documento, al 2010, la Fiscalía tenía represadas 1.489.798 denuncias o reportes de delitos. La cuarta parte de ese total eran casos de hurto, seguido de lesiones personales, inasistencia alimentaria y porte y tráfico de estupefacientes. (tomado
ambitojuridico.com)


2 de mayo de 2012

DERECHO PENAL ESPECIAL. PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. NÚMEROS CLAUSUS. DOLO Y CULPA


En sentencia de febrero de 2012, la CSJ sala penal absuelve a juez militar por el delito de Prolongación ilícita de privación de libertad. Sentencia de un acto contenido dogmático porque explica por una parte la estructura del tipo penal en mención, y hace un repaso a la teoría del dolo. Además llama la atención que el juez colegiado recalque en la aplicación del artículo 21 del estatuto represor que consagra los números clausus, de tan mala aplicación en esta época.

Dice la corte

Mediante este tipo penal (Prolongación ilícita de privación de libertad) se sanciona penalmente un atentado contra la libertad de locomoción individual de las personas, y en esencia, tiene lugar cuando a pesar de que una persona ha sido privada legalmente de su libertad, esto es, bajo los lineamientos del artículo 28 de la Carta Política, no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales posteriores, tendientes a mantener ese estado de legalidad; o, cuando habiendo cesado las causas que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, se mantiene tal situación, no permitiendo que se recupere dicha libertad. En el primer supuesto, caben aquellos casos en que no se formaliza la captura, o cuando no se recepciona dentro del término legal la indagatoria, o se resuelve la situación jurídica, o como cuando no se acude a legalizar una captura en flagrancia. En el segundo supuesto, caben aquellos casos en que el reo ha cumplido la pena y no obstante ello, el estado de privación de la libertad es extendido indebidamente por el servidor público.
El delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, es esencialmente doloso. Conforme ya se ha dicho por la Corte, “El dolo en esta conducta, se concreta entonces en el conocimiento que tiene el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la prolongación de la detención originariamente legítima de una persona, sin justificación legal, y la conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la libertad, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la acción del funcionario