JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN

JUANSEBASTIANSERNACARDONA@HOTMAIL.COM

31 de marzo de 2012

EL INTERROGATORIO Y EL CONTRAINTERROGATORIO EN EL SISTEMA PENAL COLOMBIANO.

Consagrados en los artículos 383 y s del CPP (Ley 906 de 2004), y tal vez la parte más difícil y de más técnica que exige un juicio oral; tanto que algunos penalistas aseguran, que un abogado que pueda interrogar y contrainterrogar de buena forma, tiene  un70% del proceso penal a su favor.  Amén de lo dicho, es cierto que las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio sólo se perfeccionan actuando en procesos penales, pero nunca está de más conocer ciertos puntos y visiones que podrían ayudar al afrontar un juicio oral. Diapositivas sencillas y de fácil compresión.





29 de marzo de 2012

LA PROHIBICIÓN DE REGRESO COMO LÍMITE AL PODER PUNITIVO

Partiendo desde la jurisprudencia de  CSJ sala penal y su aplicación del principio de prohibición de regreso, se hace un análisis, sobre si en Colombia es un límite al poder punitivo o se ha confundido y tergiversado su aplicación. Se abordan temas como la imputación objetiva y sus filtros, y se brindan ejemplos y casos sobre la aplicación de la prohibición de regreso.

27 de marzo de 2012

SENTENCIA CLÁSICA. DEFRAUDACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR. “PORTAR" O "LLEVAR CONSIGO "DISCOS, CD, VIDEOS, CASETTES O LIBROS PIRATAS NO CONSTITUYE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR.

En sentencia clásica de 2007 pero poco conocida, se absuelve a una persona  que le fueron hallados en su poder  57 películas de video y 32 discos compactos piratas, y la corte en una actitud garantista y social explica que es muy diferente portar a conservar. Y que la conducta alternativa del tipo penal del artículo 271 en ningún momento utiliza el verbo rector “portar” de allí que la conducta es atípica.
Sentencia importantísima porque antes y después de esta sentencia se sigue condenando a personas que portan cds piratas en una cantidad que se considera que es para su venta, y muchos de estas personas por su situación económica en audiencias de imputación acepta cargos solo para minimizar su pena y que le concedan un subrogado penal que casi siempre es suspensión condicional de la pena, pero sin tener en cuenta el antecedente penal que conlleva aceptar una conducta que es atípica, privándolos en unos meses o años de tener un mejor empleo, de ser estigmatizados o pedir un nuevo subrogado penal por un delito que puedan llegar a cometer.


Dice la Corte

Como bien cabe observar, dentro de las conductas alternativas por medio de las cuales se puede llegar a infringir el tipo penal que reprime la reproducción ilícita de la creación intelectual de su autor, no se halla contemplada la que describe la acción de portar.
La modalidad de comportamiento por el cual se le infligió condena al aquí procesado -conservar- no da la idea, conforme con las nociones gramaticales que se dejaron vistas, de la conducta que efectivamente desplegaba ÁLVAREZ RIVERA en el momento en que se le sometió a registro personal -llevar consigo- que, como sinónimo de portar no se encuentra incluido entre los verbos rectores que tipifican el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Por consiguiente, su conducta deviene ATÍPICA.


24 de marzo de 2012

DERECHO PENAL GENERAL. LA FIGURA DEL INTERVINIENTE EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Análisis del inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
En excelente artículo, se nos explica la figura dogmática del interviniente en nuestro código penal colombiano. ¿Es autor? ¿Es participe? ¿Frente a que delitos se aplica esta figura dogmática? ¿Diferencias entre el extraneus e intraneus en los delitos especiales? ¿En qué consisten los delitos de infracción del deber?  Estas y muchas más respuestas se encuentran en este texto.

22 de marzo de 2012

SENTENCIA CLÁSICA. DERECHO PENAL MÍNIMO A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. INTERROGATORIO CRUZADO. DELITOS DE BAGATELA. DELITOS SEXUALES.

En sentencia clásica de 2010 la CSJ Sala penal, condena por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y habla sobre temas como el interrogatorio cruzado, los delitos de bagatela, los delitos sexuales y distorsiona la teoría dogmática del derecho penal mínimo  dejando en claro que esta teoría también fue creada para proteger a la víctima y no sólo los derechos del procesado
Dice la Corte:

”De ahí que en la doctrina no sólo se haya afirmado que las ‘acciones típicas son siempre lesiones de bienes jurídicos en forma de realización de riesgos no permitidos creados por los hombres’, sino que también se consagrara como un criterio más de imputación objetiva el principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual ‘las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva’

“[…] si un sistema de procedimiento penal de corte garantista (como se supone que es el colombiano) supone en todo caso la idea de propugnar por la protección del más débil (que dependiendo de cada situación en particular puede ser la víctima frente al delito cometido, o bien el procesado frente al poder punitivo), es innegable que se le deben garantizar a todos los sujetos procesales la posibilidad de acceder al amparo efectivo de las garantías mínimas tanto en uno como en otro sentido



13 de marzo de 2012

¿QUÉ HACER CON LA PENA? UN ACERCAMIENTO A LA TEORÍA AGNÓSTICA DE LA PENA, EUGENIO RAÚL ZAFFARONI

El penalista argentino, el que promulga por la desaparición de la pena y del derecho penal, el juez de la corte suprema de justicia argentina, el escritor del gran libro “en busca de las penas perdidas”.  En esta oportunidad trae un artículo donde nos plantea alternativas a la pena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario y explica su teoría agnóstica de la pena.


EUGENIO RAÚL ZAFFARONI ha dicho sobre los beneficios supresión del sistema penal  Se le podría suprimir y no pasaría nada: Incluso, se disminuiría notoriamente la violencia en la sociedad, porque el Sistema Penal dejaría de ser un aparato de impartición de dolor: Desaparecería como “una máquina para producir dolor inútilmente”. Y, además, sus agencias dejarían de ocasionar el “enorme volumen de violencia” que actualmente provocan.

Yo no sé para qué sirve la pena; todo lo que se ha dicho sobre ella es falso.

SENTENCIA CLÁSICA. DERECHO PENAL ESPECIAL, ESTRUCTURA DEL DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN. PAPEL Y FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEY 906 DE 2004.

En sentencia de octubre de 2011 y de un valor dogmático y procedimental enorme, la CSJ Sala Penal, explica didácticamente las funciones del ministerio público en la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2000 advirtiendo que su intervención en el proceso penal es contingente -en tanto puede o no ejercerla- y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales.

Además la Corte expone los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de prevaricato por omisión, que se necesita para su realización y por qué es un tipo penal de mera conducta.

Dice la Corte Frente al Ministerio Publico


Así mismo, en ese escenario de contingencia que regula su actuación, la Ley 906 de 2004 faculta al Ministerio Público para solicitar el cambio de radicación; formular querella cuando el ofendido esté imposibilitado para hacerlo, sea incapaz, carezca de representante legal o éste sea autor o partícipe del delito; solicitar la adición de la decisión en la cual el funcionario competente omita el pronunciamiento definitivo, sobre bienes afectados con fines de comiso; solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado, en los procesos en que la víctima sea un menor de edad o un incapaz; a instancias de la víctima, promover el ejercicio del incidente de reparación integral; solicitar el relevo del defensor discernido cuando se advierta incompatibilidad en la defensa.


Dice la corte Frente al delito de prevaricato por omisión

Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso.
De acuerdo con lo que se ha dejado visto, el tipo penal de prevaricato por omisión exige para su estructuración, en su expresión objetiva, la comprobación de tres elementos,  (i) que el sujeto activo tenga la condición de servidor público, (ii) que la conducta típica recaiga sobre un acto propio de sus funciones, y (iii) que consista en omitir, rehusar, retardar o denegar el cumplimiento de esa función. Y en su expresión subjetiva, que haya actuado con conocimiento de que estaba faltando a sus deberes funcionales y con voluntad de hacerlo.


12 de marzo de 2012

SECUESTRO EXTORSIVO. DENUNCIA PENAL DE LA VÍCTIMA O ENTREVISTA PUEDE SER PRUEBA DE REFERENCIA QUE SE ADMITE EN JUICIO ORAL.


En sentencia  de diciembre de 2011.  La CSJ sala penal,  casa sentencia  y condena por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo, con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, además pide investigar penal y disciplinariamente a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que dejaron en libertad a los procesados.
La sentencia de finales de 2011, acepta la denuncia penal interpuesta por la víctima como prueba de referencia admisible en el juicio oral, por cumplir los requisitos del articulo 438 de la ley 906 de 2004.

Dice la corte
“…Los sistemas de corte acusatorio acogen generalmente como regla el principio de exclusión de la prueba de referencia, permitiendo su admisibilidad a práctica sólo en casos excepcionales normativamente tasados, o cuando el juzgador, dentro del marco de una discrecionalidad reglada, lo considere pertinente, atendiendo a factores de diversa especie, como la indisponibilidad del declarante, la fiabilidad de la evidencia que se aduce para probar el conocimiento personal ajeno, la necesidad relativa de la prueba, o el interés de la justicia ”.
El enunciado así presentado por la Sala, anticipa que se acoge la tesis de la fiscalía en su calidad de sujeto recurrente, al considerar la entrevista suministrada por  Emilio Sánchez como prueba de referencia, ante la no disponibilidad de aquél para comparecer al juicio por su desaparición voluntaria al viajar a España lo que hizo imposible su localización, hipótesis contemplada en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004


9 de marzo de 2012

FALLO QUE DECLARO LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN Y CONFIRMACIÓN DE LA DOCTORA VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS COMO FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (TEXTO COMPLETO)

En sentencia del 6 de marzo de 2012 el Consejo de Estado  declara la nulidad de los actos de elección y confirmación de la abogada Viviane Morales como Fiscal General de la Nación

Dice el consejo:

DECLÁRASE la nulidad de los actos de elección y confirmación de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos, como Fiscal General de la Nación,  proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia los días 1º y 14 de diciembre de 2010, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.-


6 de marzo de 2012

¿SECUESTRO EXTORSIVO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD? CASO EN QUE UN PADRE RETIENE A SUS HIJOS CON EL FIN DE OBTENER DINERO DE SU EX PAREJA

En providencia de 2011 en la cual se inadmite demanda de casación, la CSJ sala penal hace la diferencia entre secuestro extorsivo y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad,  y de forma concisa deja en claro cuando se puede dar  el secuestro o la conducta punible del artículo 230A

Dice la Corte

De otro lado, valga destacar que con el delito de secuestro extorsivo, el legislador quiso proteger no solo el bien jurídico de la libertad individual sino el patrimonio económico. De manera que se incurre en secuestro cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona, a fin de obtener un resultado previsto en la norma, esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia, la cual puede ser para obtener un provecho económico, publicitario, político, cualquier otra utilidad o para que se haga u omita algo.
Mientras que con la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, si bien es cierto, es el padre o la madre del niño quien arrebata, retiene u oculta sobre quien se ejerce la patria potestad, el fin último del comportamiento es el de privar al otro padre del derecho de custodia.


5 de marzo de 2012

¿PUEDE HABER CONCURSO HETEROGÉNEO ENTRE DELITOS SEXUALES E INCESTO? ¿TIPO PENAL BILATERAL?


La CSJ de justicia sala penal, de forma dogmática y basándose en estudiosos del derecho penal y en su misma jurisprudencia deja claro que es posible hablar de concurso entre delitos sexuales e incesto y que además la base dogmática de que el delito de incesto es un tipo penal bilateral ha ido cambiado por la ciencia penal contemporánea.

Dice la Corte

MESA VELÁSQUEZ, dice que no viola el principio non bis idem (sic) si se imputa concurso cuando el padre somete a la hija menor de catorce años al acceso carnal. ‘Si el fundamento de la represión del incesto es la inmoralidad que introduce en el hogar, tanta razón existe para castigar el incesto recíprocamente consentido (bilateral), como para aquel en que una de las partes sojuzga o seduce a la otra’. En el ejemplo citado hay violación e incesto.
PACHECO OSORIO anota que las conductas descritas en la norma no entrañan necesariamente bilateralidad y aclara esto con la hipótesis de que uno de los sujetos del manipuleo se encuentre dormido. ‘De consiguiente, si por las circunstancias en que se efectúa la cópula u otro acto erótico sexual alcanza a configurarse la violencia carnal, estupro, abusos deshonestos o corrupción de menores, el delito de que se trata concurre idealmente con el de incesto, puesto que el responsable viola con un mismo hecho varias disposiciones de la ley penal, protectoras de bienes jurídicos diversos’. En síntesis, concluye, puede haber bilateralidad o no, lo cual significa que esta no es condición inherente del delito”.


¿LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL AFECTA LA REPARACIÓN INTEGRAL? ¿Y PUEDE EL JUEZ PENAL DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL OCASIONADA POR UNA CONDUCTA PUNIBLE?

En sentencia del 18 de enero de 2012, la CSJ Sala penal, se pronuncia frente a la prescripción de la acción penal y de la acción civil en ocasión de una conducta punible y dejan en claro que la ley 906 de 2004 no permite que el juez penal declare el cese de la acción civil ocasionada a través de una conducta punible

Dice la Corte

Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “en relación con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción  se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004.

En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito.


4 de marzo de 2012

MAXIMALISMO PENAL. NEOPUNITIVISMO, EXPASIONISMO JUDICIAL

Fallos controversiales de la Corte Suprema

Las siguientes son algunas de las decisiones que un sector de la academia le ha cuestionado a la Corte Suprema de Justicia, por el posible desconocimiento de principios fundamentales y constitucionales del Derecho Penal. Las mismas fueron objeto de discusión durante el panel El principio de legalidad, realizado por la Universidad Sergio Arboleda, el pasado 24 de agosto.



- Auto 33039 del 2010. La Corte les imputó a los paramilitares delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, a pesar de que no estaban tipificados para la fecha de los hechos.


- Auto 33118 del 2010. La Sala de Casación Penal les imputó a los paramilitares delitos de lesa humanidad. Al igual que el auto anterior, estos delitos no existían en el Código Penal cuando ocurrieron los hechos.




- Sentencia 31403 del 2010. La Corte promulgó una condena por el delito de plagio, a pesar de no estar tipificado en la legislación penal colombiana.


- Sentencia 32964 del 2010. La Corte calificó un accidente de tránsito a título de dolo eventual, sin tener en cuenta que siempre se había castigado como un delito culposo.


- Los diversos autos en los que la Corte reasumió la competencia para juzgar a los congresistas dentro del fenómeno de la “parapolítica”, a pesar de que los parlamentarios habían renunciado a su fuero.

DERECHO PENAL ESPECIAL: CONCIERTO PARA DELINQUIR. CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL. ¿TIPO PENAL DE PELIGRO O LESIÓN?

En sentencia de diciembre de 2011, la CSJ Sala Penal condena a un ex congresista y en forma didáctica explica los tipos penales de concierto para delinquir y del constreñimiento al elector.

Dice la Corte frente al delito de Concierto para delinquir

De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, el tipo penal de que aquí se trata se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación de la seguridad pública,  motivo por el cual, en una escala progresiva que no oculta la gravedad de las conductas allí descritas, se sanciona: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley.
Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesión.

Dice la corte frente al constreñimiento moral o psíquico:

La violencia es psíquica o moral cuando no se traduce en traumas corporales sino que apunta a constreñir las esferas intelectiva y volitiva del violentado, pues como ya se dijo: “constituye violencia moral, aquel constreñimiento o coacción seria dirigida a la psiquis y determinada por la amenaza de un mal, que es empleada por el agente de la conducta a través de medios compulsivos puramente morales o espirituales, igualmente dirigidos a vencer la oposición de la víctima”.

3 de marzo de 2012

CAMBIO JURISPRUDENCIAL MENOS GARANTISTA. PRISION DOMICILIARIA - SE DEBEN TENER EN CUENTA LAS DIFERENTES CONDICIONES PERSONALES DEL CONDENADO EN EL CASO DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA.


En sentencia de 2011, la CSJ Sala Penal cambia su línea jurisprudencial y deja claro que en el caso de prisión domiciliaria de madre o padre cabeza de familia se deben cumplir los requisito del artículo 38 del código penal y de la ley 750 de 2002, cuando anteriormente sólo se miraba el factor objetivo del numeral 5 del artículo 314 del código de procedimiento penal que dicta. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio". (Esto se aplicaba también a persona condenada)


Dice la Corte:

En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.
En consecuencia, ya sea por  mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.



2 de marzo de 2012

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA: LEY 890 DE 2004 (SISTEMA GENERAL DE AGRAVACIÓN PUNITIVA) NO APLICA AL TRÁMITE ESPECIAL PARA AFORADOS DE LA LEY 600 DE 2000


En sentencia de enero de 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal condena por el delito de concierto para delinquir agravado a dos  ex congresistas y ratifica su posición y deja en claro que en el trámite de aforados y en casos situados en la vigencia de ley 600 de 2000, no se aplica el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 que modifico el código penal colombiano, ya que dicho incremento sólo se justifica en cuanto se  trate de un sistema procesal premial como la ley 906 de 2004 (CP Penal) que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones,   preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.

Dice la Corte:

Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos  procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio  de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos situados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.


SENTENCIA C-121 DE 2012, EXEQUIBILIDAD PARCIAL DE LA LEY 1453 DE 2011 (LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA)


En sentencia de 2012, la corte constitucional declara exequible el tan criticado artículo que crea el tipo penal de uso de menores de edad en la comisión delitos,  también sigue la misma vía y declara que el incremento punitivo  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  que puede ser de 24 años, no vulnera principios constitucionales como la proporcionalidad y razonabilidad de la pena, en cambio declara inexequible  la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal por vulnerar el principio de presunción de inocencia.


Dice la Corte Constitucional

La Corte determinó que la tipificación autónoma del delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona  entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva.
En relación con el aumento de la pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  previsto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las  circunstancias específicas de agravación punitiva que contempla la norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta delictiva es  un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jurídicos.